REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000273
ASUNTO : RP01-D-2008-000273

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RAMÌREZ MOLINA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, identificado con el No. RP01-D-2008-000273, seguido a los adolescentes xxxxxxx; y al ciudadano xxxxxx; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la Fiscal 6º Encargada del Ministerio Público Abg. MARÍA TERESA GUEVARA y los imputados de autos, acompañados de sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxx

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 56 al 64, presentada en fecha 02-03/2008, en contra de los imputados xxxxx; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 03-08-2008 a las seis de la mañana, en el Caserío xxxxx, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que se sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de prueba; todos ellos, para ser evacuados en el juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que se imponga a los Imputados la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra plenamente demostrado de las actas de investigación, así mismo solicito la apertura a juicio oral y reservado y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que los imputados no admitan los hechos. Por último, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado. Es todo”.

Los imputados xxxxxx, luego de preguntárseles si entendían el alcance de lo explicado e imponerlos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; procediendo el imputado xxxxxx, acogerse al Precepto Constitucional, acto seguido se hace pasar a la sala al imputado adolescente xxxxx, quien manifestó querer declarar y expuso: “ el día que hicieron el allanamiento de la casa, fue a las cinco de la mañana, tumbaron la puerta de adelante y atrás, luego de eso, le pegaron a mi tío y a unas personas que estaban de visita y a mi mamá, los policías estaban revisando los cuartos, consiguieron un celular de nosotros estaban todo malo y luego de eso no consiguieron droga, ya los policías se iban a salir de la casa, fue cuando llegó un policía con franela lleno de sangre, se metió para el cuarto con una cajita que era donde tenía la droga y dijo que la habían encontrado allí, entonces se llevaron a mi mamá, a mi tío y a nosotros, es todo.

Por su parte, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: “solicito no se admitan como prueba documental para ser incorporado al juicio oral y privado para su lectura, la experticia de reconocimiento legal Nª 404 de fecha 03-08-2008, cursante al folio 21, y consecuencialmente no se admite como experto la declaración del ciudadano xxxx, quien la practicó. Toda vez que la misma se realizó sobre seis celulares, que no constituye el objeto material de delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual dicha prueba resulta impertinente porque no sirva para probar el referido delito. La defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud el principio de comunidad de la prueba de conformidad con el articulo 12 y 18 del COPP, y solicito se mantengan mis representados en el estado de libertad sin restricciones del cual vienen disfrutando desde el día 04-08-2008, fecha en la cual se celebro la audiencia de presentación de detenidos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados acusados, por los hechos ocurridos en fecha 03-08-2008, a las seis de la mañana, en el xxxxxx, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite para ser incorporada por su lectura, la experticia de reconocimiento legal Nº 404 de fecha 03-08-2008, cursante al folio 21, y consecuencialmente, no se admite como experto la declaración del ciudadano xxxxx, quien la practicó, toda vez que tal y como lo ha manifestado la defensa, dicha prueba resulta impertinente por no versar sobre los objetos productos del delito por el cual acusa el Ministerio Público. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a este particular. En cuanto a las demás, pruebas promovidas por la representación fiscal, se admiten, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 61 al 63 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción de la experticia y declaración del experto antes descrito. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual los ciudadanos xxxxx, manifestaron en forma separada y a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
La Defensora Pública, expresó: “En virtud que mis representados admitieron los hechos voluntariamente ante este tribunal solicito de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se les imponga la inmediata imposición de la sanción, en virtud que los mismos se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados ROBERT xxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 03-08-2008 a las seis de la mañana, en el xxxxxx, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que los ciudadanos xxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; no obstante, la fiscal del Ministerio público solicitó como sanción la medida de reglas de conducta.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los identificados ciudadanos, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.-En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos xxxx; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés; asimismo se les prohíbe tener contacto con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sanción que se les impone, con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA