REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000406
ASUNTO : RP01-D-2008-000406
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. SIMÓN MALAVÉ
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de julio de 2009, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, identificado con el No. RP01-D-2008-000406, seguido al adolescente xxxxx; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la Ciudadana defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ; la Fiscal 6º Encargada del Ministerio Público Abg. MARÍA TERESA GUEVARA y el imputado de autos, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxx.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 22/01/09, la cual corre inserta entre los folios 30 al 35, en contra del imputado xxxxx, haciendo a tal efecto una narración suscinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y ratificando los medios de pruebas cursantes al mismo escrito. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento de ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la sanción a aplicar, solicitó sea la contenida en el artículo 620 letra “B”, el cual contempla la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO. Esta representación fiscal no presenta alternativa de figura jurídica alguna, ya que no existe posibilidad para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado. Es todo.
El imputado xxxxxxxx, luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito además se mantenga a mi representado en el estado de libertad sin restricciones del cual viene disfrutando desde el día 27/12/08, fecha en la cual se realizó audiencia de presentación de detenidos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada en fecha 22/01/09 y expuesta oralmente el día de hoy en contra del adolescente xxxxxx; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del reglamento de ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 26-12-08, en el xxxxx de esta ciudad de Cumaná.
SEGUNDO: en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales y sanción promovidas por la representación fiscal están promovidas conforme a la Ley. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho. En lo referente a la solicitud que se mantenga la medida de libertad en que se encuentra el acusado, este Tribunal la declara con lugar, toda vez que la fiscal del Ministerio Público no fundamentó su solicitud de medida cautelar y el adolescente de autos no ha dado motivos para presumir que evadirá el proceso.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxx, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la Defensora Pública, expresó: “solicito de conformidad con el literal “h” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx, procede a imponerle la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26-12-08, en el xxxxx, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y dado que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó como sanción la contenida en el Artículo 620, literal "b" referente a la imposición de las REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Este Tribunal procede a imponerle la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 y conforme a las pautas otorgadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, para lo cual observa:
1-Que el adolescente xxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos. Así mismo, observa quien suscribe de la revisión realizada al presente expediente, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del adolescente de autos.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, está adecuada a los fines de inculcar al adolescente, las normas de convivencia y la responsabilidad; en tal sentido, es procedente aplicar la sanción contenida en el literal "B" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público; por un lapso de UN (01) AÑO.
5.-En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En virtud de lo expuesto, lo procedente es sancionar al acusado de autos, a la medida de Reglas de Conducta, contenida en el literal "b" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de ser responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 del reglamento de ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en que el adolescente deberá realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe portar armas de fuego, sin su debida permisología.- Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y acuerda sancionar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxx; a la medida de Reglas de Conducta, contenida en el literal "b" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de ser responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 del reglamento de ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en que el adolescente deberá realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe portar armas de fuego, sin su debida permisología.- Se deja sin efecto cualquier medida cautelar impuesta al adolescente en la presente causa. Todo con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. SIMÓN MALAVÉ
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