REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2008-000333
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. SIMÓN MALAVÉ
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de julio de 2009, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, identificado con el No. RP01-D-2008-000333, seguido al adolescente xxxxxxxxxxx; a quien se le iniciara la presente causa por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA; la Fiscal 6º Encargada del Ministerio Público Abg. MARÍA TERESA GUEVARA y el imputado de autos, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxx.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 27/02/09 la cual corre inserta a los folios 47 al 54, en contra del imputado xxxxxxxx, haciendo a tal efecto, una narración suscinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y ratificando los medios de pruebas cursantes al mismo escrito. En cuanto a la calificación Jurídica, solicitó sea sancionado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la sanción a aplicar, solicitó sea la contenida en el artículo 620 literal “B”, el cual contempla la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES. Esta representación fiscal no presenta alternativa de figura alternativa distinta, ya que no existe posibilidad para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se le mantengan las medidas cautelares y se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado. Es todo”.
El imputado xxxxxxxx, luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 10/10/08, en razón a que es excesivo el lapso que le fuere impuesto y solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la documental que fue promovida por el ministerio público relacionada con la experticia química, solicito que sea corregida, toda vez que al exponer los alegatos de imputación, hace referencia que la droga incautada estaba representada por un peso de 8,500 grs. de marihuana, pero al momento de promover las documentales, promueve una experticia química contentiva de 2, 105 grs., de clorhidrato de cocaína cursante al folio 41, por lo que la defensa se encuentra en estado de incertidumbre al no determinar en la acusación, a qué tipo de droga se refiere la representación fiscal de la incautada en el procedimiento que dio origen a la presente acusación. En cuanto a las demás pruebas promovidas, la defensa del acusado se adhiere a la misma, conforme a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en razón a ello, solicito se pronuncie respecto a la admisión de la acusación. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la fiscal quien expone: “Quiero hacer la corrección, ya que la experticia corresponde a 8, 500 grs., de marihuana, cursante al folio 44. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada en fecha 27/02/09 y expuesta oralmente el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxx; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 06-10-08, en la alcabala del Peñón de esta ciudad de Cumaná.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad, por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales y sanción promovidas por la representación fiscal, están promovidas conforme a la Ley.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, relativa a que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado, este Tribunal la declara con lugar, toda vez que el tiempo de aplicación de las mismas alcanza el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual el ciudadano xxxxxx, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra, expresó: “Solicito la inmediata imposición de la sanción al adolescente, en virtud que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad al artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 585 de la LOPNNA, aplicando para ello las pautas del artículo 622 ejusdem. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxx, procede a imponerle la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 06-10-08, en la alcabala del Peñón, en perjuicio de la Colectividad, y dado que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó como sanción la contenida en el Artículo 620, literal "B" referente a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Este Tribunal procede a imponerle la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 y conforme a las pautas otorgadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, para lo cual observa:
1.- Que el adolescente xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxx, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos. Así mismo, observa quien suscribe de la revisión realizada al presente expediente, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del adolescente de autos.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, está adecuada, a los fines de inculcar al adolescente las normas de convivencia y la responsabilidad, en tal sentido, es procedente aplicar la sanción contenida en el literal "B" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público, por un lapso de SEIS (06) MESES, el cual contempla la sanción de REGLAS DE CONDUCTA.
5.-En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En virtud de lo expuesto, lo procedente es sancionar al acusado de autos, a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal "B" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por el lapso de SEIS (06) MESES, en virtud de ser responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dicha medida consiste en que el adolescente deberá realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe tener contactos con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y acuerda sancionar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxx; por ser responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a la medida contenida en el literal "B" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual contempla la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES. Dicha medida consiste en que el adolescente deberá realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe tener contactos con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar impuesta al adolescente en la presente causa. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. SIMÓN MALAVÉ
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