REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000368
ASUNTO : RP01-D-2007-000368

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA.
IMPUTADO: xxxxxxxx.
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxx.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIO: ABG. ANDREINA ALMEIDA.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2007-000368, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx.

Se dejó constancia que estuvieron presente la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, Abg. María Teresa Guevara y la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, y el imputado xxxxxx en compañía de su representante, ciudadana xxxxx, no compareciendo la victima el ciudadano xxxxxxxx, a pesar de haber estado debidamente emplazada, según se pudo observar de la revisión de las actas, específicamente a los folios 92 al 93, en el cual cursa oficio emanado del Director Presidente del IAPES, mediante el cual señala que se dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, por cuanto se pudo entregar la boleta de citación a la victima; ahora bien, este Tribunal por cuanto los derechos de la victima quedan garantizados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP se procede a realizar la audiencia preliminar prescindiendo de la victima.
La Juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 54 al 60, presentada en fecha 26/11/2008, en contra del imputado xxxxxx; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 12/12/2007 a las doce horas del medio día en la urbanización fe y alegría lugar donde se encontraba la victima y llegaron dos personas con las que tuvo una discusión por lo que se fueron a los puños, recibiendo la victima una piedra la cual le causó las lesiones descrita en el examen médico legal; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se imponga de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

El imputado, luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó no querer declarar.-

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “en cuanto al escrito acusatorio la defensa hace los siguientes alegatos, solicito la improcedencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a que en fecha 13/12/2007, se acordara la libertad del adolescentes sin la aplicación de de ninguna medida de coerción personal; en cuanto a la sanción presentada considera la defensa que dicha medida no es idónea en virtud al delito, y además por no contar la Sección de Adolescente con programas o servicios asistenciales donde el adolescente pueda cumplir con la sanción solicitada, aunado a ello el tiempo para su cumplimiento es excesivo toda vez que si aplicamos el contenido del articulo 90 de la LOPNNA que establece que los adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que las personas adultas y para el caso de estos últimos la sanción o la condena no puede ser superior a cuatro meses y quince días, en el presente caso los seis meses solicitados es superior a la sanción establecida en el COPP, para una persona mayor de edad. Solicitud que se hace de conformidad con los artículos 8 y 90 de la LOPNNA y 102 del COPP que establece que el ministerio público debe actuar de buena fe, sobre todo en esta jurisdicción espacialísima. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, se adhieran a la defensa del adolescentes en virtud al principio de comunidad de la prueba, por lo demás no presento ningún otro tipo de objeción en cuanto al escrito acusatorio, es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 12/12/2007, cuando siendo aproximadamente las doce horas del medio día en la urbanización fe y alegría lugar donde se encontraba la victima, llegaron dos personas con las que tuvo una discusión por lo que se fueron a los puños, recibiendo la victima una piedra la cual le causó las lesiones descrita en el examen médico legal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 58 al 60 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: En cuanto lo expuesto por la defensa en el sentido que considera excesiva la sanción solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a señalar que pasará a pronunciarse sobre la sanción en caso que el adolescente admita los hechos, pues de lo contrario, corresponderá al juez de juicio imponer la sanción mas idónea, para el caso que el adolescente resulte responsable en el juicio oral y reservado, tomando en cuanta para ello, las pautas previstas en el artículo 622 de la LOPNNA, así como la magnitud del daño causado. En relación a lo solicitado por la defensa en el sentido que no se imponga medida cautelar al adolescente, este Tribunal lo declara con lugar, toda vez que la fiscal del Ministerio Público no fundamentó su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTA: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxx, a viva voz y en esta sala de audiencias, manifestó: “yo quiero ir a juicio porque quiero que se aclare como pasaron las cosas. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad De La Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxx; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ALMEIDA B.