REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000243
ASUNTO : RP01-D-2007-000243

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA TERESA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente xxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas xxxxxx. Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral. Y Así se Decide.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 04-08-07, siendo aproximadamente las 2 de la madrugada, cuando la ciudadana xxxxx, se encontraba con unas amigas en el xxxx, cuando el adolescente de autos, junto con otras personas, le lanzaron varios golpes, lesionándola a ella y a otra amiga.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que esa representación fiscal presentó por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, escrito de acusación en contra del adolescente xxxxxx, y que además, en fecha 12-05-09, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, las partes promovieron la conciliación entre las partes, por lo que se decretó la suspensión del proceso a prueba, por el lapso de 60 días, sin que en ese lapso el adolescente haya incumplido con las obligaciones impuestas; por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNA.

De la revisión efectuada a la presente causa, efectivamente se puede constatar, que en fecha 12 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, las partes promovieron la conciliación, por lo que se decretó la suspensión del proceso a prueba, por el lapso de 60 días, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad. En el acto de Conciliación, el adolescente xxxxxxx, se comprometió a no incurrir en hechos como los que dieron origen a la presente investigación, fijándose un lapso prudencial de sesenta (60) días, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que el adolescente haya incumplido con la obligación pactada.

Así mismo, cabe señalar que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente: “si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” En virtud de todo lo expuesto, observa quien suscribe, que siendo que no consta en autos que la adolescente hubiere incumplido con las obligaciones pactadas, los hechos se subsumen en la norma transcrita up supra, por lo que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas xxxxx; todo ello, con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón