REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000272
ASUNTO : RP01-D-2008-000272

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxx
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2008-000272, seguida a los adolescentes XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXX.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, el adolescente XXXXXX. NO COMPARECIENDO el adolescente XXXXX, ni la víctima de autos. Seguidamente el adolescente XXXXX consigna acta de defunción del adolescente XXXXXX. Visto lo consignado por el adolescente este Tribunal procede a realizar la audiencia preliminar al adolescente presente en sala, XXXXXX, y se procederá por auto separado a proveer el correspondiente sobreseimiento a favor del ciudadano XXXXXXXX por muerte del imputado.
Igualmente se pudo observar de la revisión de las actas que riela al folio 78 oficio emanado del Director Presidente del IAPES, mediante el cual señala que no se pudo entregar la boleta de citación a la victima, toda vez que no se localizó en la dirección aportada y vecinos manifestaron no conocer a esa persona; ahora bien este Tribunal por cuanto en las presentes actuaciones no consta otra dirección donde citar a la victima y toda vez que sus derechos quedan garantizados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP se procede realizar la audiencia preliminar prescindiendo de la presencia de la víctima.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 38 AL 44, presentada en fecha 22/05/2009, en contra del imputado XXXXX; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 01/08/2008; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que pesa sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

El imputado, luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, del Pacto de San José, y el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó: “no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo.-

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “en cuanto al escrito acusatorio la defensa no hace ningún tipo de oposición por considerar que reúne los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA, solicitando conforme al principio de la comunidad de la prueba que se adhiera a la defensa las pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del derecho a la defensa y al principio antes indicado igualmente solicito el cese de las medidas que le fueron impuestas en fecha 02 de agosto del 2008 a mi representado, por cuanto el adolescente ha dado cumplimiento a las mismas y la sanción a imponer es de un año; e igualmente solicito al Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación a los fines de imponer al joven de las medidas de prosecución del proceso que tengan cabida en virtud del delito que dio inicio al proceso, es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2008, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Miranda, específicamente en la adyacencias del supermercado CHANG, de esta localidad, observamos que se presenta un ciudadano, a la comisión, informando que acaba de ser atracado por dos sujetos jóvenes, procedieron a darles la voz de alto la cual obedeció uno solo, corriendo el otro sujeto el cual fue perseguido y resulto ser detenido y al realizarles la revisión corporal amparados en el Art. 205 del COPP; se le encontró en su poder oculto en la parte delantera del pantalón un teléfono celular marca SANSUM, color negro y gris, siendo reconocido por la victima, como suyo, quedando detenidos los dos adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 34 al 36 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano XXXXXXXX, a viva voz y en presencia de las partes en esta sala se audiencia, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la Defensora Pública, expresó: “solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, aplicando para ello las pautas establecidas en el 622 de la referida ley, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 01/08/08, cuando el acusado de autos fue aprehendido por Funcionarios del CICPC; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXX, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.-En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano XXXXXX; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral; así mismo, se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano XXXXXXXXX, en fecha 02-08-2008. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciéndole de conocimiento respecto a lo decidido. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ZULAY JOSÉFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.