REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000225
ASUNTO : RP01-D-2009-000225

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada en el día de hoy, diecinueve (19) de julio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2009-000225, seguida al adolescente xxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraron presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO; la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
El Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxx, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, indicando que los hechos sucedieron el día 18-07-09, aproximadamente a las 2 de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 12 del IAPES, con sede en Cumanacoa, específicamente en la población de Arenas, se desplazaban por la vía nacional Cumaná-Cumanacoa, a la altura del ambulatorio de Arenas, cuando observan a cuatro ciudadanos, parados al frente de una casa, en actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto, y luego se les realizó una revisión corporal, tomando los mismos una actitud agresiva hacia la comisión policial y lanzándoles golpes, observando los funcionarios policiales que estos ciudadanos se encontraban en estado de embriaguez, siendo detenidos posteriormente. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal, es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones del referido adolescente. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Así mismo, solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

El adolescente, una vez impuesto de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestó haber entendido y su deseo de no querer declarar. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, manifestó: “considero que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que el adolescente fue aprehendido a las 2 de la madrugada del día de ayer, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones, conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron el día 18-07-09, aproximadamente a las 2 de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 12 del IAPES, con sede en Cumanacoa, específicamente en la población de Arenas, se desplazaban por la vía nacional Cumaná-Cumanacoa, a la altura del ambulatorio de Arenas, cuando observan a cuatro ciudadanos parados al frente de una casa, en actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto, y luego se les realizó una revisión corporal, tomando los mismos una actitud agresiva hacia la comisión policial y lanzándoles golpes, observando los funcionarios policiales que estos ciudadanos se encontraban en estado de embriaguez, siendo detenidos posteriormente.
SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
TERCERO: igualmente se observa, que cursa al folio 3 de la presente causa, acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al IAPES, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones, así como del adolescente de autos. Al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1582, de fecha 18-07-09, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto, hace presumir la comisión del hecho punible investigado por la representación fiscal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que el adolescente fue aprehendido a las 2 de la madrugada del día de ayer, siendo presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones, conforme al referido artículo y en consecuencia, declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, y decretar la libertad sin restricciones al adolescente xxxxxxx, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, y en consecuencia, acuerda la libertad sin restricciones del adolescente xxxxxxxx; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA