REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000123
ASUNTO : RP01-D-2007-000123

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOS: xxxxxxx
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de Julio de 2009, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, identificado con el No. RP01-D-2007-000123, seguido a los adolescentes xxxxxx; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NUEVA ANDALUCIA.

Se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se dejó constancia que comparecieron la Ciudadana defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, la Fiscal 6ª Encargada del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA GUEVARA, los adolescentes imputados de autos, previa citación, acompañados de sus representantes ciudadanas xxxxxxx, respectivamente. Se dejó transcurrir un lapso de tiempo, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que NO compareció la victima. Asimismo, se dejó constancia que cursa al folio 166 del presente asunto, resulta de la victima la cual fue debidamente emplazada para la audiencia pautada para el día de hoy, ahora bien, por cuanto se encuentra presente la Representación fiscal para salvaguardar los derechos de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del COPP, se da inicio a la Audiencia Preliminar, prescindiendo de ésta.

Se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 88 al 95 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 05-08-08, en contra de los imputados xxxxxxx, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, CON VIOLENCIA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, previsto en los articulo 474 y 216 del Código Penal vigente, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NUEVA ANDALUCIA; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos que ocurrieron en fecha 27-04-2007; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de SEIS (06) MESES de reglas de conducta. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

Los imputados, luego de preguntárseles, si entendían el alcance de lo explicado y de imponerlos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestaron, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: “de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP en concordancia con el articulo 49 numeral 1 constitucional, concatenado con el literal A del articulo 654 literal “A” de la LOPNNA, solicito se decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que en la audiencia de presentación de detenidos solo se les imputo a mis representados el delito de daños a la propiedad con violencia, sin que posteriormente se hubiera hecho el acto de imputación formal por el delito de alteración del orden público presentándose un escrito de acusación por un delito que no fue debidamente imputado violándose asi lo contenido en la referida norma constitucional y en la referida norma establecida en la Ley Especial que rige la materia, toda vez que no se les informó a mis representados de manera clara sobre los dos delitos por los cuales se les está acusando el día de hoy, porque no se les hizo la imputación formal del delito de alteración de orden público y además a los mismo no se les garantizó el derecho a la defensa en el sentido a que tuvieran a su disposición la oportunidad de ejercer el mismo con respecto al delito de alteración orden publico. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admite únicamente en lo que respecta al delito Daños a la Propiedad en perjuicio de la Unidad Educativa Nueva Andalucía y se declara la nulidad absoluta en lo que respecta al delito Alteración al Orden Público, toda vez que los adolescentes de autos no se les impuso en ningún momento sobre la imputación del referido delito de Alteración al Orden Público, violentándose con ello el derecho a la defensa y el derecho a conocer sobre cualquier investigación abierta en su contra; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
SEGUNDO: En cuanto al delito de Daños a la Propiedad se admite Parcialmente la acusación toda vez que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados acusados, por los hechos ocurridos en fecha 27-04-07, en virtud que los acusados de autos fueron aprehendido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en virtud de haber causado daños a la Unidad Educativa Nueva Andalucía; no es menos cierto, que no se admiten todas las pruebas promovidas.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, toda vez que no se admite para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 27-04-2007, por cuanto dicha prueba no constituye un documento que pueda ser incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del COPP, por lo que incorporarla contravendría el debido proceso. En cuanto a las demás pruebas se admiten, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 88 al 95 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta policial antes descrita. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho. CUARTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes xxxxxxxxx, de manera separada, a viva voz y en esta sala de audiencias, manifestaron: “NO admito los hechos yo soy inocente de eso que paso. Es todo”. Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por los adolescentes y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad De La Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxx; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el articulo 474 del Código Penal vigente, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NUEVA ANDALUCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA