REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000163
ASUNTO : RP01-D-2009-000163

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNÁN ORTIZ
IMPUTADO: XXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXX, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraban presente: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos previo traslado y los Defensores Privados del imputado ABOGADOS ARMANDO ACUÑA y HERNÁN ORTIZ.

Se dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 42 al 48 del presente asunto, presentada en fecha primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), en contra del imputado XXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), en el XXXXXXX del Municipio Mejía del Estado Sucre; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de TRES (03) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público; subsanando así el error cometido en el escrito acusatorio, en el cual no se señaló el tiempo de la sanción. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo, solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
El imputado, una vez que se le preguntó si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó NO querer declarar y desear cederle la palabra a sus Defensores.-
Por su parte, la Defensa Privada, en la persona del ABG. HERNÁN ORTIZ, manifestó: “solicito sea adherido al acusado todas las pruebas promovidas por la representación fiscal por considerar que son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello en conformidad al derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 544 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por expresa remisión del articulo 537 de la Ley especial. En cuanto a la medida solicitada de privación preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma partiendo del principio de excepcionalidad de privación contemplado en los artículos 538 y 37 de la LOPNNA, y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicitando en este acto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para que el adolescente continúe el proceso en libertad. Así mismo observa la defensa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en la ley especial, los así como los requisitos del artículo 326 del COPP., por lo que no hace objeción con respecto a la acusación fiscal. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se se emite el pronunciamiento siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, en los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), en el XXXXXXX del Municipio Mejía del Estado Sucre, fecha ésta en la cual funcionarios policiales efectuando recorrido por la zona antes referida encontraron a un individuo que tenía una bolsita con envoltorios de papel de aluminio, por lo que procedieron a efectuarle revisión en presencia de un testigo incautándole un envoltorio de material sintético de color verde contentivo a su vez de cuarenta y nueve envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada crack, de la misma manera se le consiguió en la pretina del pantalón de la parte delantera adherido a su cuerpo la cantidad de 92 bolívares, especificados de la manera siguiente: 26 billetes de 2 bolívares y 8 billetes de 5 bolívares, por lo que procedieron a la detención del mismo.
Segundo: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, y los cuales se describen con anterioridad, cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
Tercero: En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda imponerla de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA., toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, lo que puede llegar a generar o conducir el peligro de fuga y a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como su comparecencia al juicio oral y reservado. Así mismo, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la referida medida otorgada en la audiencia de presentación de detenidos; declarándose en este sentido sin lugar lo solicitado por la Defensa en este particular. Y así se declara.
Cuarto: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA., a lo cual este manifestó acogerse y en consecuencia expresó a viva voz, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN. ES TODO”.

Vista la admisión de hechos por parte del acusado, toma la palabra la Defensa Privada del Adolescente, quien expuso: “solicito de conformidad con los artículos 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 573, literal “g” ejusdem, le sea impuesta la sanción correspondiente por cuanto mi representado admitió los hechos, solicitando a tal efecto tome en cuenta que el adolescente no tiene familia que resida en este Estado, así mismo solicito que se tome en cuanta las pautas previstas en el artículo 622 de la LOPNNA, al momento de hacer la rebaja correspondiente. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado BERNARDO JOSÉ NADALES este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a imponer de inmediato la sanción: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta para ello las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Tal sentido, tomando en consideración la admisión de hechos por parte del adolescente XXXXXXX; incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que como sanción la Representación Fiscal solicitó la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, para lo cual observa:
1- Que el adolescente XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad toda vez, que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra dentro de los delitos graves previstos en el art. 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de privación de libertad, por el lapso de 03 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente BERNARDO JOSÉ NADALES; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participó, en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), en las circunstancias que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias del hecho en particular y tratándose que el adolescente XXXXXXX, admitió los hechos; este tribunal aun cuando se trata de uno de los delitos graves; no debe dejar de considerarse que la sanción solicitada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho; además considera quien suscribe que es proporcional hacer una rebaja de la mitad a la sanción solicitada y aplicar una sanción de un año y seis meses de privación de libertad, en razón de las circunstancias que rodean el caso en particular; aunado a lo manifestado por la defensa en cuanto a que la familia del adolescente de autos reside fuera de la jurisdicción de este Estado, lo cual tomando en cuenta los fines de la LOPNNA., el adolescente debe mantenerse el menor tiempo posible lejano al entorno familiar. Por lo que haciendo la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a imponer la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de privación de la libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente XXXXXX; a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción ésta que deberá cumplir en un establecimiento público para tal fin que destine el Juez de Ejecución de la Sección Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ