REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000066
ASUNTO :

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOS: XXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
SECRETARIO: ABG. SIMÓN MALAVÉ.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2009-000066, seguida a los adolescentes XXXXXX, a quien se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXX.

Se procedió a la verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, los adolescentes de autos, acompañados de su representante legal, ciudadanas XXXXXX y la víctima de autos.

Se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “presento formal acusación en contra de los adolescentes XXXXX, en perjuicio de XXXXXX; ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, solicito con lo establecido en el artículo 620 literal “C” Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 625 Ejusdem, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. Solicito el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la víctima quien no quiso declarar.

Los adolescentes, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar.
Por su parte, la Defensa Pública Abg. Beatriz Plánez, manifestó: “En virtud que el presente proceso se inició por una investigación en la cual se le imputó a los adolescentes el delito de Robo en la Modalidad de arrebatón y por cuanto en esta sala de audiencias se encuentra presente la víctima, es por lo que promuevo, de conformidad con el artículo 564 en concordancia con el artículo 573 literal “d” y 564 de la LOPNNA, la conciliación entre las partes en virtud que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo 2do literal A de la LOPNNA; por lo que cabría la conciliación entre las partes, ya que las mismas se encuentran presente en Sala. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la víctima ciudadano XXXXXX, quien expuso: “yo no quiero más problemas, quiero que esto quede aquí, y se me cancele lo que gaste por las chucherias que son 50 Bs.F. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a los adolescente, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron por separado: “estamos dispuesto a conciliar y en este acto por intermedio de nuestros representantes le cancelamos la cantidad de dinero exigida por el señor XXXXXXXX. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: recibo conforme la cantidad de dinero que en este acto se me hace por intermedio de los representantes de los adolescentes XXXXXXX.- Es todo.

La Defensora Pública, manifestó: “solicito a este Tribunal homologue el acuerdo debatido entre las partes el día de hoy y en virtud que se hizo efectivo por parte de mis representados de forma inmediata el objeto de acuerdo, solicito remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que la misma solicite el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, manifestó: “no presento objeción a la conciliación. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la defensa, mediante la cual los imputados en este acto cancelan la cantidad de 50 Bs.F al ciudadano XXXXX, quien recibe conforme y a su vez los adolescentes imputados se comprometeN a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, lo cual fue aceptado por la víctima presente en Sala.
Tercero: Riela al folio 2 de la presente causa, Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal.-
Quinto: Considera quien suscribe, que visto que en el presente acto los adolescentes han dado cumplimiento a la conciliación pactada entre las partes lo procedente y ajustado a derecho es homologar el acuerdo suscrito entre las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que proceda de conformidad a lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto resulta innecesario suspender el proceso a pruebas toda vez que se ha dado cumplimiento a las obligaciones pactadas. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se homologa el acuerdo suscrito el día de hoy entre las partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se homologa el acuerdo suscrito el día de hoy entre las partes, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que proceda de conformidad a lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por cuanto resulta innecesario suspender el proceso a pruebas toda vez que se ha dado cumplimiento a las obligaciones pactadas, Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
La Juez Segundo de Control Secc. Adolescentes,

Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez.


El Secretario judicial,

Abg. Simón Malavé