REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000240
ASUNTO : RP01-D-2007-000240
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL y BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: TRANSPORTES CONTRERAS PÉREZ C.A.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIO: ABG. SIMÓN MALAVÉ.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de Dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los Adolescentes: XXXXXX; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de TRANSPORTES CONTRERAS PÉREZ C.A.
Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que comparecieron los imputados, en compañía de sus representantes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Maria T. Guevara, las Defensoras Abg. Beatriz Plánez y Abg. Mildred Guerra E; se dejó constancia que no compareció la victima a pesar de haberse librado la respectiva citación, no obstante, se acordó llevar a efecto la audiencia preliminar con prescindencia de la victima por cuanto los derechos de la victima están plenamente representados por la representante del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 23/11/07 la cual corre inserta a los folios 58 al 72, en contra de los imputados XXXXXXXXX haciendo a tal efecto una narración sucinta de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y ratificando los medios de pruebas cursante al mismo escrito.- En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sean sancionados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de TRANSPORTES CONTRERAS PÉREZ C.A. En cuanto a la sanción a aplicar sea la contenida en el artículo 620 letra “D” el cual contempla LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (1) AÑO. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados”.-
Los adolescentes luego de preguntárseles si entendían el alcance de lo explicado y si querían declarar, e imponerlos del precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestaron que entendían lo expuesto y que no querían declarar.- Es todo”.
Por su parte, la Abg. Beatriz Plánez expuso: “Solicito no se admitan como pruebas para ser incorporadas por su lectura en juicio oral el acta policial de fecha 26/07/07, cursante a los folios 3 y 4 toda vez que la misma no constituye un documento que pueda incorporarse por su lectura, de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, además solicito de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mis representados XXXXXXXXX, toda vez, que las mismas hasta la fecha de hoy se han extendido por un lapso de 1 año, 11 meses y 16 días, superando así el tiempo de un año de libertad asistida solicitado como sanción.- Es Todo”.
La Abg. Mildred Guerra E. manifestó: “De acuerdo a lo plasmado en el escrito acusatorio en cuanto a las documentales constituidas por las actas de inspección Nº 2200 de fecha 26/07/07, 403-07 de la misma fecha y la 2209 de esa misma fecha, solicito no se admitan para ser incorporadas por su lectura por cuanto el objeto material del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito no recaen sobre el vehiculo automotor del cual fueron sustraídas los objetos constituidos por los plasmados en el acta de experticia Nº 086 de fecha 26/07/07, si no que recaen sobre los objetos que presuntamente los adolescentes hoy acusados se aprovecharon de ellas, por lo que considero que las mismas son inútiles, impertinentes e innecesarias para ser llevadas a juicio, así mismo solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al adolescente que represento toda vez que el tiempo de cumplimiento de la misma excede con creces el tiempo de sanción que le fuere solicitada en el caso de ser sancionado, por lo demás no presento ningún otro tipo de objeción en cuanto al escrito acusatorio presentado el día de hoy y solicito copia del acta.- Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, presentada en fecha 23/11/07 y expuesta oralmente el día de hoy, esto en razón a que no se admite para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 26/07/07, cursante a los folios 3 y 4, toda vez que la misma no constituye un documento que pueda ser incorporado por su lectura de conformidad lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa al articulo 537 de la LOPNNA; declarándose de esta manera con lugar el petitorio esgrimido por la defensa.
Segundo: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que no se admitan las actas de inspección Nº 2200, 403-07 y 2209 de fecha 26/07/07, para ser incorporadas por su lectura por cuanto el objeto material del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito no recaen sobre el vehículo automotor del cual fueron sustraídas los objetos constituidos por los plasmados en el acta de experticia Nº 086 de fecha 26/07/07, si no que recaen sobre los objetos que presuntamente los adolescentes hoy acusados se aprovecharon de ellas; este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez que si bien es cierto, las mismas no recaen sobre el vehiculo automotor del cual fueron sustraídos los objetos, no es menos cierto, que los mismos guardan estrecha relación con el delito imputado.
Tercero: En cuanto a la solicitud de ambas defensoras en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados, este Tribunal la declara con lugar toda vez que el tiempo de aplicación de las mismas alcanza el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: En relación a las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales y sanción promovidas por la representación fiscal están promovidas conforme a la Ley; cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Quinto: Se procede a imponer a los acusados del procedimiento por admisión de hechos; procediendo los acusados a manifestar por separado que ADMITEN LOS HECHOS y solicitan se les imponga la sanción.- Es todo.-
La defensora Beatriz Plánez vista la admisión de hechos por parte de sus representados, expuso: “Solicito de conformidad al articulo 573 literal g en concordancia con el 583 de la LOPNNA se imponga de inmediato la sanción que le corresponde en razón a que los mismos han admitidos los hechos por los cuales acuso el Ministerio público.- Es todo”.-
Por su parte, la defensora Abg. Mildred Guerra E. indicó: Solicito la inmediata imposición de la sanción al adolescente XXXX en virtud que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad al artículo 573 literal g en concordancia con el 583 de la LOPNNA aplicando para ello las pautas del artículo 622 ejusdem.- Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados XXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Que los adolescentes XXXXX, reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26/07/07, en perjuicio TRANSPORTES CONTRERAS PÉREZ C.A.; y dado que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó como sanción la contenida en el Artículo 620, literal "d" referente a la imposición de las LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, a los fines de regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que los adolescentes XXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes XXXXXX, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éstos admitieron haber participado, al admitir los hechos. Así mismo, observa quien suscribe de la revisión realizada al presente expediente, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los adolescentes de autos.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido, en tal sentido, es procedente aplicar la sanción contenida en el literal "d" del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público; por un lapso de Un (1) año.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la referida Ley, esta juzgadora considera procedente sancionar a los adolescentes XXXXXXX, a la medida contenida en el literal "d" del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la finalidad que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad. Dicha medida deberá cumplirse de la siguiente manera: Será cumplida por el lapso de UN (01) AÑO y consiste en que los adolescentes deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, para lo cual se designa al equipo multidisciplinario adscrito al SAPINAES. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar impuesta a los adolescentes en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar conforme al procedimiento por admisión de los hechos a los adolescentes XXXXXXXXX; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de TRANSPORTES CONTRERAS PÉREZ C.A., a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal "d" del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la finalidad que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad. Dicha medida deberá cumplirse de la siguiente manera: Será cumplida por el lapso de UN (01) AÑO y consiste en que los adolescentes deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, para lo cual se designa al equipo multidisciplinario adscrito al SAPINAES. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar impuesta a los adolescentes en la presente causa. todo ello de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
La Juez Segunda de Control,
Abg. Zulay Villarroel De Martínez
El Secretario judicial
Abg. Simón Malavé.
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