REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
CUMANÁ

Cumanà, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 2ºC-0097-09
ASUNTO : 2ºC-0097-09

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: XXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXX
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Es imputado en la presente causa, el Adolescente XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX.

CAPÌTULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, cuando en fecha 12-07-09, siendo las 5:00 p.m., funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigación del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamado desde la central de guardia, en la cual les indicaban que una ciudadana había sido víctima de violencia por parte de un adolescente en el barrio los cocos; cuando se dirigen hacia la dirección indicada, la víctima les manifiesta que un ciudadano que se encontraba al frente de la residencia de ella, era la persona que la agredió, por lo que los funcionarios policiales logran detenerlo e identificarlo como XXXXXX. Ciudadana Juez, en virtud que el delito imputado por esta representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrito; además, es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, modificando en este acto la contenida en el literal “F” del mencionado artículo. Así mismo, consigno en este acto las actuaciones complementarias para ser agregadas a la presente causa. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
La Defensa, basó sus argumentos en exponer que:
<<... “solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que de actas y de su propia declaración se desprende que el mismo actuó en legítima defensa contra las agresiones de su propia hermana, quien le ocasionó, según el resultado del examen médico legal N° 162-3100, de fecha 13-07-09, realizado por la Dra. Carmen Rodríguez, escoriaciones lineales de región nasogeneano derecha, cuya curación e incapacidad es por 7 días, mucho más del tiempo establecido que el de curación e incapacidad para la víctima, que es de 4 días, establecido en el examen médico legal N° 162-3101, de la misma fecha, practicado por la misma profesional de la salud. Así mismo, solicito a la Fiscal Sexta del Ministerio público, remita copia certificada del examen médico legal practicado a mi representado a la Fiscalía superior de este Estado, a los fines que la misma ordene la apertura de una investigación en la cual mi representado aparezca como víctima, y como imputada la ciudadana XXXXX. Es todo”…>>

El imputado, XXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la imputación que le hace la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó haber entendido y no querer declarar, y expuso: “yo llegué a mi casa iba a hacer unas arepas en el sartén que ella había lavado, ella e dijo que yo era un liso porque ella ya había lavado es sartén, que agarrara otro; le dije que estaba bien y me fui para la puerta, le dije a mi papá que me prestara el yesquero para prender la cocina y montar el sartén, pus a hacer la arepa, mi mamá me preguntó por qué discutíamos y le dije que porque yo había agarrado el sartén que ella había lavado, mi mamá estaba sentada frente a mí y mi hermana se me acercó, me empezó a decir groserías y me do una trompada, fue cuando yo le di el golpe con la mano. Después ella salió y dijo que me iba a denunciar y fu a buscar a un amigo de ella y fue que me llevaron. Es todo”. Fue interrogado por la defensa pública: ¿Tu papá estaba presente cuando sucedieron los hechos? Respondió: él llegó a tiempo. ¿Tu papá y tu mamá viven en esa casa juntos? Respondió: sí.

CAPÍTULO III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 1 del expediente, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 2 cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano II Brasil, donde se evidencia que la víctima de autos consultó por escoriación en región frontal y meñique izquierdo. Al folio 3 cursa denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente. Así mismo, de las actuaciones complementarias se desprenden acta de investigación penal, en la cual se pone a disposición del CICPC al adolescente de autos, así como alas actas que conforman la presente investigación; examen médico legal practicado a XXXXXXXX, con el resultado siguiente: contusión equimótica en tercio medio brazo derecho, con una asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cuatro días. Secuelas No. examen médico legal practicado a XXXXX, con el resultado siguiente: escoriaciones lineales en región nasogeneano derecho, con una asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días. Secuelas No.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que siendo que el adolescente XXXXXX ha sufrido un daño mayor que el de la víctima, lo cual se puede evidenciar de los resultados de los exámenes médico legal que le fueran practicado a éstos, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones al adolescente XXXXXXX; apartándose este Tribunal, en este sentido, de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público. En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente decretar la libertad sin restricciones a favor del adolescente XXXXXXX, tal y como fuera solicitado por la defensa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescente XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXX; tal y como fuera solicitado por la defensa. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA