REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 12 de julio del 2009
199° y 150°
ASUNTO: RP01-D-2009-_________

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN E. HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOS: XXXXXXXXX
VÌCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de julio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa, seguida a los adolescentes XXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, respectivamente.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraron presente la Defensora Pública de Guardia ABG. Beatriz Plánez; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y XXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, quien en fecha 11-07-09, siendo las 05:30 horas de la tarde, funcionarios de la Comisaría del Municipio Montes, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamado vía radial indicando que en las inmediaciones del barrio Brisas Bolivariana, se encontraban dos personas portando arma de fuego, luego de avistar a dos ciudadanos de mediana estaturas de piel moreno quienes al avistar la unidad policial emprenden veloz carrera, se les dió la voz de alto y éstos la acataron al momento, pero luego emprenden veloz carrera y tratan de introducirse en un rancho del sector, ya que presumía que estos portaban algún tipo de evidencia de interés criminalisticos, luego se procedió a realizar una revisión corporal, encontrándole a uno de ello, un arma de proyección balística del tipo escopeta de fabricación casera, y al otro se le incautó una cajita de color azul, contenía en su interior dos envoltorios de papel sintético de color negro, estas al ser revisadas se pudo constatar que tenia residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de cuatro mini envoltorios de papel aluminio de color gris de la sustancias granulada de la presunta droga de la denominada Crack y la cantidad de 234,oo bolívares fuertes; No habiendo testigos presénciales en el procedimiento, es por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

Los adolescentes XXXXXXX, una vez impuestos de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestaron haber entendido y querer declarar, exponiendo: Se retiró de sala a uno de los adolescentes exponiendo el adolescente XXXXXX “A mi no encontraron escopeta, me dijeron pégate para allá, ellos se metieron para un rancho alzaron un colchón y encontraron la escopeta, al otro si le encontraron un tabaco de marihuana es todo. Preguntó la fiscal de quién es el Rancho?. Contestó: de una señora que llaman XXXX. Acto seguido se hace pasar a la sala al adolescente XXXX, quien expuso: ”estábamos allá en el rancho y en ningún momento salimos corriendo, a él no le encontraron nada a mi si me encontraron un bromita de marihuana y eso era mío, nosotros no salimos corriendo. La fiscal lo interrogó: De quién era el rancho? Contestó: de un señor llamado XXXX. Es todo”. La defensa le interrogó: Es usted consumidor?. Contestó: a veces, pero no soy adicto.

Por su parte, la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que la escopeta presuntamente incautada al adolescente XXXXX, es de aquellas que posee anima lisa, la cual no puede ser considera como arma de fuego de conformidad con la ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, no se le puede imputar a este adolescente el delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo cual solicito al Tribunal inste al Ministerio público, a solicitar la desestimación de la causa, en virtud que el hecho no reviste carácter penal. En cuanto a XXXXXX, solicito la libertad sin restricciones, toda vez que el mismo ha manifestado en esta sala que poseía droga denominada marihuana para consumirla lo cual hace nugatorio imputarle el delito de ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, asimismo, solicito a la representación fiscal de conformidad con el literal “e” del artículo 654 de la LOPNNA, ordene la practicar de experticia toxicológica en vivo, al adolescente in comento. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-07-09, siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Comisaría del Municipio Montes, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamado vía radial indicando que en las inmediaciones de XXXX, se encontraban dos personas portando arma de fuego, luego de avistar a dos ciudadanos de mediana estaturas de piel moreno quienes al avistar la unidad policial emprendieron veloz carrera, se les dió la voz de alto y éstos la acataron al momento, pero luego emprendieron veloz carrera y tratan de introducirse en un rancho del sector, ya que se presumía que éstos portaban algún tipo de evidencia de interés criminalisticos, se procedió a realizar una revisión corporal, encontrándole a uno de ello, un arma de proyección balística del tipo escopeta de fabricación casera, y al otro, se le incautó una cajita de color azul, que contenía en su interior dos envoltorios de papel sintético de color negro, estas al ser revisadas se pudo constatar que tenia residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de cuatro mini envoltorios de papel aluminio de color gris de la sustancias granulada de la presunta droga de la denominada Crack y la cantidad de 234,oo bolívares fuertes.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 3 cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. Al folio 8 cursa Acta de aseguramiento, de la droga incautada en el procedimiento; al folio 09 Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los adolescentes de autos. Al folio 10 Planilla de Remisión s/n, donde deja constancia de la descripción del objeto incautado, es decir, Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera. Al folio11 cursa planilla de objetos s/n, en el cual se deja constancia del dinero incautado; Al folio 12 cursa planilla de remisión de drogas, el cual especifica la sustancia incautada; al Folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 447, realizada a los objetos incautados en el procedimiento; al folio 20 cursa Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia de la droga incautada; Al folio 21 corre inserto Memorando N° 9700-174-SDC-1508, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que los adolescentes de autos no registran entrada policial.
TERCERO: Que en lo que respecta al adolescente XXXXXX, estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. En cuanto al adolescente XXXXXX, estamos en presencia de uno de los delitos que si ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido, que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se continúa la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; En tal sentido, considera esta juzgadora que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa Pública; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores y por cuanto considera quien suscribe que deben realizarse aun diligencias que permitan determinar con exactitud el tipo de arma y la cantidad de las sustancias incautadas. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 8 días por ante la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXX; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la prefectura de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre. Se otorgó la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiraron en buenas condiciones físicas. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Prefecto de la Parroquia del Municipio Montes del Estado Sucre informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si los adolescentes no cumplen con la medida impuesta. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA