REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000207
ASUNTO : RP01-D-2009-000207
JUEZ: ABG. Zulay Villarroel de Martínez
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. María Teresa Guevara
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Mildred Guerra
IMPUTADOS: xxxxxxxx
VÌCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Alteración al Orden Público
SECRETARIA: ABG. Maria Victoria Aguilar
Realizada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2009-000207, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO; la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y los representantes legales de los adolescentes, ciudadanos xxxxxx
El Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal les designa a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxx, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, los hechos sucedieron de la siguiente manera: siendo aproximadamente las 3:00 p.m. del día 30-06-09, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la Avda. Gran Mariscal de esta ciudad, cuando recibieron llamado radial para que se trasladaran al liceo La Llanada, ya que se estaban suscitando disturbios, específicamente en la Avda. principal, específicamente originado por estudiantes del liceo Mariscal Sucre, procediendo a colocar puntos de control en las áreas circundantes, a fin de evitar el paso de vehículo con carga en el área de conflicto, posteriormente se recibió llamado vía radial, en la cual se informó que un vehículo cava, contentivo de pescado, que se encontraba dentro del perímetro, específicamente en la conexión de la avda. La Llanada con la autopista Antonio José de Sucre, procedieron a trasladarse al sitio para liberar el vehículo, siendo recibidos con objetos contundentes, para luego efectuar la detención de varias personas en el sitio y posteriormente trasladarlos hasta el comando policial, quedando identificados como: xxxxx. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que SOLICITO SE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS REFERIDOS ADOLESCENTES. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Así mismo solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
Los adolescente una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestaron su deseo de NO querer declarar. Acogiéndose al precepto constitucional”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, manifestó: “considero ajustada a derecho la solicitud planteada por el ministerio público en el día de hoy en virtud que solo se desprende un acta policial donde describen los hechos ocurridos, no contando ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, solicito la libertad plena de mis defendidos es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha las 3:00 p.m. del día 30-06-09, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la Avda. Gran Mariscal de esta ciudad, cuando recibieron llamado radial para que se trasladaran al liceo La Llanada, ya que se estaban suscitando disturbios, específicamente en la Avda. principal, específicamente originado por estudiantes del liceo Mariscal Sucre, procediendo a colocar puntos de control en las áreas circundantes, a fin de evitar el paso de vehículo con carga en el área de conflicto, posteriormente se recibió llamado vía radial, en la cual se informó que un vehículo cava, contentivo de pescado, que se encontraba dentro del perímetro, específicamente en la conexión de la avda. La Llanada con la autopista Antonio José de Sucre, procedieron a trasladarse al sitio para liberar el vehículo, siendo recibidos con objetos contundentes, para luego efectuar la detención de varias personas en el sitio y posteriormente trasladarlos hasta el comando policial, quedando identificados como: xxxxxx.
SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
TERCERO: igualmente se observa, que cursa al folio 1 de la presente causa, acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al IAPES, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto, hace presumir la comisión del hecho punible investigado por la representación fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que en virtud que no hay suficientes elementos para considerar a los adolescentes de autos como autores o partícipes del hecho punible investigado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la libertad sin restricciones a los adolescentes xxxxxx.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa pública, y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA