REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000206
ASUNTO : RP01-D-2009-000206

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

Realizada como ha sido en el día de hoy, primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxx, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA quien estando presente manifiesta su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en las inmediaciones de la Avenida Las Palomas, Sector La Granja, avistaron a 2 ciudadanos corriendo procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso los mismos, procediendo a efectuarles revisión corporal siendo encontrado en su poder tres (03) bolsos y una (01) cartera, para luego preguntarles sobre la procedencia de dichos objetos, no obteniendo respuesta alguna por lo que al presumir que los referidos bienes eran de dudosa procedencia efectuaron la detención de los ciudadanos, trasladándoles al Comando del cuerpo policial, donde quedaron identificados como xxxxx, en el interior del cual se encontró un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo con cacha y empuñadura de color marrón, y un tubo de hierro normal y un monedero con documentos personales tales como: un carnet estudiantil de la U.D.O., y una cédula a nombre de xxxxxxx, y una cartera de cuero de color negro contentiva de documentos personales, y el adolescente xxxxx, a quien le fuera encontrado una cartera tipo bolso de varios dibujos de colores dentro de ella se encontraba un monedero de iguales características contentivo a su vez de 40 bolívares fuertes en monedas, un manojo de llaves con 6 llaves, un reloj de dama de color rosado y plateado, un monedero de color negro contentivo de una cédula de identidad con el nombre de xxxx, un bolso cartera tipo blue jean de color azul y marrón contentivo en su interior de un monedero de color rosado con documentación personal, 4 libretas de cuentas bancarias, 2 del Banco Carona, una del Banco del Caribe y una del Banco de Venezuela a nombre de xxxxL, y una cédula de identidad a nombre de xxxxx; luego se presentó una ciudadana de nombre xxxxxxxxx, quien manifestó que acudía a los fines de presentar una denuncia relacionada con un atraco y al ver a los detenidos los reconoció como los que la habían atracado, procediendo a tomarle la respectiva denuncia;. Solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA. Asimismo en este acto consigno actuaciones complementarias de la presente causa”.

El imputado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, manifestó: “solicito que una vez revisadas las actuaciones presentada por la fiscal sexta del ministerio publico decida sobre la solicitud de detención judicial preventiva de libertad con base en los elementos de convicción que obre a favor de mi defendido, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: al folio 01 del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación ocurridos en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en las inmediaciones de la Avenida Las Palomas, Sector La Granja, avistaron a 2 ciudadanos corriendo procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso los mismos, procediendo a efectuarles revisión corporal siendo encontrado en su poder tres (03) bolsos y una (01) cartera, para luego preguntarles sobre la procedencia de dichos objetos, no obteniendo respuesta alguna por lo que al presumir que los referidos bienes eran de dudosa procedencia efectuaron la detención de los ciudadanos, trasladándoles al Comando del cuerpo policial, donde quedaron identificados como xxxxx, a quien se le encontró un bolso de color azul claro con blanco, en el interior del cual se encontró un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo con cacha y empuñadura de color marrón, y un tubo de hierro normal y un monedero con documentos personales tales como: un carnet estudiantil de la U.D.O., y una cédula a nombre de xxxxx, y una cartera de cuero de color negro contentiva de documentos personales, y el adolescente xxxx, de xxx, a quien le fuera encontrado una cartera tipo bolso de varios dibujos de colores dentro de ella se encontraba un monedero de iguales características contentivo a su vez de 40 bolívares fuertes en monedas, un manojo de llaves con 6 llaves, un reloj de dama de color rosado y plateado, un monedero de color negro contentivo de una cédula de identidad con el nombre de xxxx, N° xxxxx, un bolso cartera tipo blue jean de color azul y marrón contentivo en su interior de un monedero de color rosado con documentación personal, 4 libretas de cuentas bancarias, 2 del Banco Carona, una del Banco del Caribe y una del Banco de Venezuela a nombre de xxxx, y una cédula de identidad a nombre de xxxx; luego se presentó una ciudadana de nombre xxxxx, quien manifestó que acudía a los fines de presentar una denuncia relacionada con un atraco y al ver a los detenidos los reconoció como los que la habían atracado, procediendo a tomarle la respectiva denuncia. Cursa al folio 02, acta de denuncia formulada por la ciudadana xxxx, víctima en la presente causa penal, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos. Cursa al folio 03, acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxx, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos. Asimismo de las actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia por la fiscal del Ministerio Público se observa acta de investigación penal mediante la cual es puesto al Adolescente de autos a la orden de CICPC; planilla de remisión de objetos de fecha 01-07-2009 mediante la cual se deja constancia de los objetos recuperados; acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxx, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxx, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; Experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 062 de fecha 01-07-2009; experticia de reconocimiento legal Nº 420.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A., y además de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia; este Tribual decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente acordar con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y DECRETAR la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señalada este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en cumaná, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente xxxx, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana xxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la L.O.P.N.N.A. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA