Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 06 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000148
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZGIL.
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. JOSE SANCHEZ CORTEZ.
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIA PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD .
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2009-000148, seguida en contra de la imputada XXXXXXXXXXXXX, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la imputada adolescente XXXXXXXX, previo traslado y su representante ciudadana XXXXXXXX y el Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ. Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien en este acto ratificó el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente XXXXXXXXXXX ampliamente identificada en actas, ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escXrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Manifestó como calificación la de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la figura alternativa, manifestó no haber posibilidad jurídica para ello toda vez que el delito por el cual se acusa a la adolescente MAITENA CAORLINA OTERO, se encuentra plenamente demostrado; de la misma manera solicitó se mantenga como medida cautelar la de prisión preventiva, a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente al juicio oral y reservado, todo conforme al contenido del artículo 581 de la L.O.P.N.N.A. En cuanto a la sanción definitiva, la representante fiscal pasó a realizar una modificación en el escrito acusatorio que presentare en su debida oportunidad y en este sentido solicitó se imponga a la adolescente la contenida en el artículo 570 literal “F”, de la L.O.P.N.N.A., es decir, privación de Libertad por el lapso de tres (03) años. Solicitó el enjuiciamiento de la acusada y sea admitida la acusación en su totalidad. Asimismo solicitó y por cuanto al momento de su aprehensión a la imputada de autos le fue incautada la cantidad de 124 bolívares fuertes, solicitó se decrete medida de aseguramiento sobre el dinero incautado, todo de conformidad con el contenido del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículos 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en atención al contenido del artículo 67 ejusdem solicitó sea colocada la cantidad de dinero a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. “es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se procedió a imponer a la adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien el Juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y luego de identificarse como XXXXXXXXXexpuso: “yo ahí no estaba en ese momento en esa casa, estaba al lado de la casa, ese día fui a cobrar un producto a una vecina de ahí, fueron 3 PTJ, echando la puerta abajo porque iban a hacer un allanamiento; agarraron y la chama salió peleando con los PTJ, los PTJ le pidieron disculpas y se acercaron a la otra puerta, salió un chamo y uno de los PTJ vino y me empujó para adentro de esa casa; llegaron luego los 3 PTJ con 2 testigos y como me vieron adentro, dijeron que yo estaba involucrada, yo lo que estaba era cobrando un producto que una compañera había agarrado, porque vendo ESIKA, a mi luego los PTJ me trajeron como testigo. Yo no sabía que en esa casa vendían droga Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “visto el escrito presentado por la representante de la fiscalía sexta del ministerio Público, así como su ratificación en esta sala de audiencias, esta defensa tiene que alegar en su contra los siguientes argumentos: el proceso penal venezolano, muy especialmente el de adolescentes ha instituido la fase intermedia, en especifico la audiencia preliminar como una especia de filtro para evitar que acusaciones infundadas y aquellas que se fundamente en actos que violenten derechos fundamentales pasen a la fase de juicio oral; ese control la doctrina lo ha visto de dos formas, una es el control formal referido a la verificación del cumplimiento de una serie de requisitos exigidos por la Ley, y el control material referido a que la actividad de investigación y de la acusación emanen fundamentos serios sobre la tesis de culpabilidad para ir a juicio; considera esta defensa que la investigación y la acusación no arrojan elementos serios, ya que si revisamos las actuaciones observamos al folio 01 un acta de investigación donde se deja constancia de la recepción de una llamada anónima de parte de un ciudadano que responde al nombre de “ADRIAN MARQUEZ”, y es ella la que motiva la apertura de una averiguación penal; no es nombrada la adolescente, ello deviene en la realización de un procedimiento de allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal y es así como se produce el único acto que relaciona a mi defendida con el procedimiento, si observamos detenidamente la causa constatamos qué dicen los testigos, pues los mismos sostienen que cuando llegan ya han entrado a la vivienda los funcionarios y que ven 4 personas, lo cual no desdice la versión de mi defendida en cuanto respecta a haber sido empujada a la residencia, vemos de las actas que al serle efectuada revisión corporal a mi defendido no le es incautado elemento alguno de interés criminalístico en cuanto respecta a la cantidad de, no se evidencia de las actuaciones que los 124 bolívares fuertes hayan sido incautados en una cartera de su propiedad, sino en una cartera de mujer; al folio 110 en el acta de allanamiento manuscrita solo hablan del ciudadano GREGORY MÁRQUEZ, no es nombrada de forma alguna mi defendida, sólo el referido ciudadano y esta acta manuscrita no puede desligarse de los otros elementos, ¿cómo luego en un acta policial puede ser mencionada mi defendida? Ello genera suspicacia con respecto a la validez de la actuación. Al folio 101 en adelante cursa un acta de audiencia de presentación de detenidos celebrada por ante un Tribunal ordinario de esta sede judicial, de la cual se solicitó copia y la cual fue aportada por la defensa en razón del principio de comulgabilidad de las actas, de ella se confirma la idea de que mi defendida fue arrastrada por así decirlo al sitio de los hechos, es así como tenemos así un indicio de proximidad, ese indicio está basado en un acta policial, y ello lleva a sostener a la defensa que no existe así un fundamento serio para considerar que mi defendida es autora o partícipe del delito por el cual se le acusa; y es por ello que ratifico mi solicitud en el sentido de que se desestime la acusación por infundada. Adicionalmente, a mas de 45 días de realizado el procedimiento en el que resultare detenida mi defendida el Ministerio Público, no ha consignado la experticia que acredite que la sustancia incautada es droga; no hay un elemento que haga fundada la presunción de que la sustancia es de ilícito comercio o tenencia, es así que nuevamente afirma la defensa que la investigación no arrojó elemento para fundamentar una acusación en contra de mi defendida. Subsecuentemente si este Tribunal no acoge la solicitud de la defensa, llama la atención de esta defensa, la solicitud de mantenimiento de la medida de privación que recae sobre mi defendida, argumentando que existe la posibilidad de que mi representada de alguna forma obstaculice el proceso, llevando a la víctima, los testigos o expertos a actuar de manera desleal o reticente, y respecto a ello debemos considerar que en la presente causa no hay víctima y los testigos presénciales son en su mayoría funcionarios policiales, sobre los cuales mi representada no podría influir en forma alguna; debe afirmar la defensa que la detención preventiva de libertad es excepcional, y con base en los principios de proporcionalidad y de excepcionalidad solicito la revisión de medida que recae sobre mi defendida, ya que aunado a lo anterior debemos debemos considerar la entidad del delito y las actas arrojan una presunción de estamos ante el tercer supuesto del artículo 31 de la Les especial en materia de drogas, es así que considera esta defensa que puede ser impuesta a mi defendida una medida menos gravosa, como lo podría ser la vigilancia de su representante quien se encuentra presente en esta sala. Finalmente y en caso de no acoger el criterio de la defensa, ratifico las pruebas ofrecidas ante la posibilidad de celebración de juicio oral y reservado”. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 19 de mayo de 2009, y expuesta oralmente el día de hoy, en contra de la imputada XXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, víctima, testigos, documentales, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se desestima así la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la desestimación de la acusación presentada por la representación fiscal. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa en razón de haberse promovido las mismas en tiempo oportuno. En virtud al principio de comunidad de la prueba, las pruebas se hacen comunes a las partes ante la posibilidad de celebración de debate oral y reservado. Asimismo y en razón de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma fuese acordada, se acuerda mantener la medida de detención impuesta a la imputada, en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto respecta al examen y revisión de la medida, todo de conformidad con el contenido del artículo 581 de la L.O.P.N.N.A.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido, se procedió a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, sobre dicho procedimiento: Seguidamente la imputada expone: deseo admitir los hechos y quiero que se me imponga la sanción. Es todo.
IMPOSICION DE LA SANCION POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que la mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 14 de mayo de 2009, cuando la adolescente de autos en resultare aprehendida luego de efectuado allanamiento en el Sector la Casimba de esta ciudad, y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción un lapso de TRES (03) años de privación de libertad para la XXXXXXXXXXde conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que la adolescente XXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, ésta admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 14/05/09, cuando la adolescente de autos en resultare aprehendida luego de efectuado allanamiento en el Sector la Casimba de esta ciudad, en el cual fueren incautadas ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya descripción se encuentra abundantemente explanados en autos.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar a la mitad la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar a la mitad la sanción solicitada y aplicar una sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico y sanciona al procedimiento por admisión de los hechos a la adolescente acuerda sancionar por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la XXXXXXXXXX de In parques. Con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cuya sanción será cumplida en un establecimiento público destinado para tal fin, determinado por el tribunal de Ejecución competente. En este acto la representante fiscal en razón de la admisión de hechos por parte de la adolescente, solicita la confiscación de la cantidad de 124 bolívares fuertes incautados a la adolescente de autos, en el procedimiento en el cual resultare detenida; pedimento éste que se acuerda con lugar, a este efecto se ordena oficiar a la Oficina nacional Antidrogas, poniéndole en conocimiento en cuanto respecta a lo decidido en la presente audiencia. Se ordena al funcionario encargado por el jefe de la división de los servicios judiciales, para incluir las dediciones dictadas por este despacho en la página Web del tribunal supremo de justicia, vele por que no se vulneren los derechos del niño. Niña y adolescente, que pueda figurar, ya sea en calidad de victima o acusado, mediante la publicación de su identidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la ley organica para la protección del niño niña y adolescente, y artículo 60 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Es todo, Terminó,
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
Secretaria
CARMEN VICTORIA RIVAS
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