REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000227
ASUNTO : RP01-D-2009-000227

Celebrada como fuere en el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000227, seguida al adolescente XXXXXXXXXpor la presunta comisión de los delitos que precalifica la Fiscalía como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que están presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, la representante del adolescente ciudadana MARÍA TERESA VERA CONQUISTA y el adolescente XXXXXXXXXXXXX, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la defensora de guardia ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA GUEVARA, quien colocó a disposición de este Tribunal al adolescente imputado XXXXXXXXXXXlos fundamentos de hecho y derecho, en que fundamenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) que devinieron en la apertura de la presente causa y la aprehensión del imputado. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa que se está en presencia de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos; delitos éstos de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente. Asimismo y por cuanto la aprehensión del adolescente guarda estrecha relación con un delito cometido minutos antes de su aprehensión, se le imputa el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX consignó en este acto la representante fiscal actuaciones relacionadas con la investigación iniciada por la comisión del referido delito. En virtud de lo expresado solicitó la detención del precitado adolescente por hechos ocurridos en la Población de Cumanacoa, en el Sector la Rinconada, cuando 2 individuos entraron a una casa portando armas de fuego y uno de ellos disparó al ciudadano FRANK REINALDO BÁRCENAS, ocasionándole la muerte al mismo. Consignó en este acto la representante fiscal actuaciones re actuaciones complementarias relacionadas con la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS. Solicitó asimismo la acumulación de las causas identificadas con las nomenclaturas I-227.484 e I-227.487. Insistió la representante fiscal en virtud de lo expresado en solicitar se acuerde la detención preventiva de libertad en contra del XXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo solicitó se verifique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A., y 248 del C.O.P.P.; de la misma forma solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto Seguido, una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el adolescente XXXXXXXX, lo siguiente: “el caso sucedió así, yo no se lo que estaba pasando, a mi me agarraron preso la guardia, yo esta saliendo de mi casa, estaba por un carro una gente de aquí de Cumaná, había una pistola decían las guardias; llega la guardia y ellos arrancaron a correr y yo me quedé allí, voy a correr para qué ¿para que me maten?, llegan me tomaron una foto y antes de tomarme la foto me dan una cachetada, llegó como a la media hora la PTJ y nos agarraron a mí y a un chamo, nos llevaron, nos tomaron fotos y nos pusieron una capucha, llegaron los guardias nos amarraron unas vainas y nos pusieron en el piso, pasamos toda la noche sin poder dormir, nos trataron como a los propios perros sin saber nada. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar preguntas al imputado efectuando la representante fiscal las siguientes preguntas: ¿a qué hora fue su aprehensión? R.- Como a las 7 y media poco antes de las ocho ¿en compañía de quien se encontraba? R.- Estaban unos chamos allí, tenían una botella, en eso llegaron los guardias, echaron tiros allí y yo me quedé quieto ¿esa arma de fuego se la encontraron a usted? R.- si ¿qué hacía con esa arma? R.- esa arma me la prestaron ¿Quién se la presta? R.- Un chamito me la prestó y como a las 8:30 se iba para Caracas ¿Qué estaba haciendo usted? R.- Yo estaba en la casa ¿hasta qué hora estuvo? R.- como hasta las siete ¿Cómo se llama la otra persona que aprehenden con usted? R.- Tiene un nombre raro, no tenía cédula, no se ¿se la pasan juntos? R.- No, él es de Cumaná ¿Qué hacía esa persona allí? R.- Tiene familia allí, yo soy de Caigüire y el tiene familia por la Manga ¿sabe de la persona que asesinaron en Cumanacoa? R.- Si, el se la mantenía con uno de Caigüire, a él le decían “Focofijo”, se la mantenía con un policía, ese policía es el que me acusa ¿estuvo vestido todo el día de ayer así? R.- Cargaba un sweater azul oscuro. Cesaron. Por su parte la Defensa efectuó las siguientes preguntas: ¿Cómo se entera que asesina a una persona en ese sector? R.- Porque lo conocen por allá, el es de por allí, yo no le conocía enemigos ¿tiene conocimiento como a qué hora fue eso? R.- no ¿tiene conocimiento dónde vivía ese señor? R.- por la Rinconada ¿el arma que portaba tenía algún tipo de proyectil adentro? R.- si, 38 ¿sabe manipular armas de fuego? R.- explotarla, yo nunca he explotado ¿por qué portaba esa arma? R.- me la dieron el chamo se bajó del carro y me la dejó ¿lo conocen por algún apodo? R.- si, el camaleón ¿la persona que andaba con usted tiene algún apodo? R.- le dicen orejas ¿conoce a José Javier Linares alias Chuo Catana? R.- he escuchado un nombre de alguien que llaman así. Cesaron.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Penal, quien expone: en cuanto a la imputación que se ha hecho por el delito de porte ilícito de arma de fuego y vista la declaración que ha rendido el joven, quien ha manifestado que portaba esa arma de fuego, la defensa no presenta ningún tipo de objeción en principio en cuanto atañe a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal; en cuanto al delito de homicidio intencional, la defensa solicita se acuerde reconocimiento en rueda de imputados con la participación del niño José Gregorio Figueroa Barrera, y del adolescente Carlos Alfredo Figueroa Barrera, ampliamente identificados en actas procesales, asimismo solicita acuerde medida cautelar en cuanto a este delito en virtud que los testigos que han depuesto sobre el conocimiento de los hechos, ninguno de ellos hace mención a la persona del adolescente, evidenciándose que el ciudadano José Gregorio Idrogo Figueroa, dice que él sospecha de una persona que apodan “guatarato”, que esa persona es como de 20 años de edad, con residencia en el barrio la manguita, vía la Guardia, la señora Mileidys Barrera, quien es hermana del hoy occiso, a preguntas que se le hicieran dice que sospecha de un ciudadano llamado José Javier Linares, alias “Chuo Catana”, y todos los testigos quienes no presenciaron los hechos, hacen mención que las personas que cometieron el delito estaba encapuchadas, por lo que considero que la Fiscalía del Ministerio Público debe investigar para determinar si el adolescente Franklin Núñez está incurso en el delito de homicidio en perjuicio de Frank Reinaldo Barrera Idrogo. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Se desprenden de autos elementos de convicción que se describen de la siguiente forma: al folio 02 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del adolescente de autos y de la incautación de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca TAURUS, serial PL474682, color negro con empuñadura ortopédica la cual contenía en su maza, 6 cartuchos 38 mm., sin percutir y 1 cartucho calibre 9 mm., sin percutir; al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RODOLFO JOSÉ LANZA MAZA, quien es testigo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y quien da fe de lo explanado por los mismos en el acta policial; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDICKSON JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien es testigo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y quien da fe de lo explanado por los mismos en el acta policial; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, quien es testigo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y quien da fe de lo explanado por los mismos en el acta policial. Son consignados en esta sala de audiencias las actuaciones siguientes: acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del adolescente de autos y de la incautación de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca TAURUS, serial PL474682, color negro con empuñadura ortopédica la cual contenía en su maza, 6 cartuchos 38 mm., sin percutir y 1 cartucho calibre 9 mm., sin percutir; acta de entrevista rendida por el ciudadano RODOLFO JOSÉ LANZA MAZA, quien es testigo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y quien da fe de lo explanado por los mismos en el acta policial; acta de entrevista rendida por el ciudadano EDICKSON JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien es testigo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y quien da fe de lo explanado por los mismos en el acta policial; acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, quien es testigo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y quien da fe de lo explanado por los mismos en el acta policial; acta de investigación penal suscrita por el Agente de Investigación I LEONARDO LOBATÓN, adscrito al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido de autos; planilla de remisión S/N°, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de un arma de fuego, tipo revólver, marca TUARO, serial PL474682, color negro cacha anatómica, cinco cartuchos calibre .38 sin percutir y uno calibre 9 mm.; planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja expresa constancia de la remisión de un arma de fuego, tipo revólver, marca TAURO, serial PL474682, color negro cacha anatómica, 4 balas calibre .38 SPL sin percutir, una bala calibre .38 SPECIAL COLT sin percutir y una bala calibre 9 mm., sin percutir; experticia de reconocimiento legal N° 476 practicada al arma de fuego incautada y a seis balas calibre 38 SPL; acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, testigo de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; acta de entrevista rendida por la ciudadana MILEIDYS ELENA BARRERA, testigo de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; acta de investigación penal suscrita por el Detective RAÚL HERNÁNDEZ, adscrito al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación; inspección N° 2232, practicada por los Funcionarios ADMAR ROJAS, RAÚL HERNÁNDEZ y HORACIO RODRÍGUEZ, adscritos al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, al cadáver de un individuo de sexo masculino; inspección N° 2233, practicada por los Funcionarios ADMAR ROJAS, RAÚL HERNÁNDEZ y HORACIO RODRÍGUEZ, adscritos al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, en el sitio del suceso; planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja expresa constancia de la remisión de una concha de bala calibre 9 mm., LUGER PAC y un proyectil con revestimiento de blindaje dorado; planilla de remisión de objetos S/N°, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de una concha de bala de color dorado, elaborada en metal donde se aprecia la inscripción en su culote “9MM LUGER PAC”, y un proyectil con revestimiento de blindaje de color dorado; acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA BARRERA, testigo de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALFREDO FIGUEROA BARRERA, testigo de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; acta de entrevista rendida por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ IDROGO VERA, testigo de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida respondiere al nombre de FRANK REYNALDO BÁRCENAS IDROGO; reconocimiento legal N° 480, practicado a un una concha de bala calibre 9 mm., LUGER PAC y un proyectil con revestimiento de blindaje dorado; acta de investigación penal suscrita por el Agente HENRY LUGO, adscrito al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación; planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja expresa constancia de la remisión de un pantalón tipo jean, color negro, una guardacamisa color negro y un sweater manga larga color azul; planilla de remisión de objetos S/N°, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de una guardacamisa de color negra sin marca ni talla aparente, un pantalón tipo jean de color negro, marca LEVI´S, talla 31-32 y un sweater manga larga color azul marino, marca LEXUS talla XL y una correa color negro con el logo de NIKE. TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en los delitos imputados por la representación fiscal; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse uno de los delitos imputados tal y como lo es el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO, de uno de los delitos graves, considera este Juzgador que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A., y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANK REINALDO BÁRCENAS IDROGO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este Juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXX por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANK REINALDO BÁRCENAS IDROGO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar la correspondiente boleta de detención. SEXTO: en atención a la solicitud de la defensa se acuerda la realización de una rueda en reconocimiento de individuos, la cual habrá de efectuarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día de mañana, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), a las 11:30 de la mañana, en ella actuarán como reconocedores el niño José Gregorio Figueroa Barrera y del adolescente Carlos Alfredo Figueroa Barrera. En razón de lo acordado se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la facilitación de sus instalaciones para la realización del acto. De la misma manera se insta al Ministerio Público a la ubicación de los testigos reconocedores a los fines de su participación en el acto. SÉPTIMO: en atención a la solicitud efectuada por la representación fiscal en cuanto respecta a la acumulación de las causas seguidas contra el imputado de autos, este Tribunal la acuerda con lugar y en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la acumulación de las causas I.227.484 e I.227.487, a este efecto se instruye al secretario del Tribunal a los fines de que efectúe las correspondientes correcciones de foliatura. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:20 de la noche.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL

SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR