Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 22 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000353
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZGIL.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITOS: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2009, , en el presente asunto seguido a los adolescentes XXXXXXXXXXXXesta ciudad, por su presunta participación de la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, quien expuso: “Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 26/11/2008, la cual corre inserta entre los folios 35 al 40 de este expediente, por a comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y reiteró todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 620 literal A la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 623 eiusdem, a que le sea impuesta una amonestación a los fines de regular el modo de vida de los adolescentes imputados antes mencionados. Así como para promover y asegurar su formación integral. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes imputados en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y solicito copia simple del acta levantada Es todo.
DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES
Seguidamente la juez preguntó a los adolescentes XXXXXXXXXXXsi entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestóXXXXXXXXXXX “yo iba al liceo y me conseguí con el disturbio y yo vi a la policial y no agarraron a los que estaban tirando piedra sino agarraron a uno, es todo”. XXXXXXXX quien manifestó: “nosotros íbamos caminando al cyber que estaba cerca de la mansión del pan, y como estaban en un disturbio y empezaron a acorres y como nosotros no corrimos nos agarraron a uno por que supuestamente teníamos piedra en las manos, es todo”. XXXXXXXXXXXXXquien manifestó: “nosotros estamos en el disturbio pero no estábamos tirando piedra, íbamos a un cyber que estaba cerca de la mansión del pan, y como todos estaban corriendo y nosotros como no corrimos nos agarraron y dijeron que teníamos piedad, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Mildred Guerra quien expuso: En virtud de que de la unidad de la Defensa actuó en este Acto en nombre de la ABg. Beatriz Planez, esta defensa hace oposición en relación de la imposición de la una medida cautelar por cuanto a los adolescentes de autos en la audiencia de presentación se le otorgo la libertad sin restricciones y no han variado los supuestos que dieron origen a la misma. Así mismo en relación a los medios de pruebas promovidos por la fiscal del ministerio público, solicito se adhiera a la defensa de los acusados para un eventual juicio oral y reservado. Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los Imputados XXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código penal , en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Es por lo antes expuesto que se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación, el juez advierte los acusados de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron: acogerse al mismo. Visto lo manifestado por los adolescentes de autos, se le concede el derecho de palabra a ala defensa, quien manifiesta: De conformidad con el literal G del Art. 573 del LOPNNA en concordancia con el articulo 83, solicito al Tribunal que se impongan a los adolescentes de la sanción que establece la norma y aplique para ello las pautas contenidas en el articulo 622 de la referida ley. Visto lo manifestado por los acusados y escuchada la solicitud formulada por la Defensa este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes de la sanción contenida en el artículo 620 literal A la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 623 eiusdem, referente a una amonestación a los fines de regular el modo de vida de los adolescentes imputados antes mencionados. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXefectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, estos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por el juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgador que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos y tomando en consideración la edad de los mismos, considera este juzgador que lo procedente es imponerlos de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir una amonestación, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo central a los fines de su archivo definitivo. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. JOSÈ RAMÒN HERNÀDEZ GIL
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
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