REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000209
ASUNTO : RP01-D-2009-000209
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la LOCTICSEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a Colocar a su disposición a al adolescente, XXXXXXXXXX solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, a sí como los fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud y solicito se verifique si la detención se produjo en flagrancia y siga la presente causa por el procedimiento ordinario y así mismo solicito copia simple del la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procede a imponer al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó: ““Me agarraron me pegaron contra la pared y me agarraron una bolsita de marihuana, mas nada me montaron en la camioneta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra, quien expone: “La defensa deja constancia que al folio 03 de las actuaciones riela inspección 1976, de fecha 01 de julio del presente año, la cual carece de la firma de dos de los cuatro funcionarios que las suscriben, en cuanto a la solicitud presentada el día de hoy, la defensa no presenta objeción alguna en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en virtud del delito que le fue imputado al adolescente no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal A del Art. 628 de la LOPNA, ahora bien como la presente causa se encuentra en etapa de investigación de conformidad con el Art. 654 literal E de la referida ley solcito al ministerio se sirva practicar la experticia toxicología en vivo en la persona del adolescente por cuanto se ha declarado consumidor solicito copia simple. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Es todo.” Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Corre inserta al folio 01 acta policial, en donde se deja constancia de parte de la aprehensión del adolescente; riela al folio 07 y 08 cursa acta de remisión de droga, al folio 09 y 10 cursa acta de entrevista al funcionario Rodríguez Lunar Vladimir José, al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-2410, al folio 18 cursa Reconocimiento legal N° 418 de fecha 01 de Julio de 2009, al folio 19 cursa memorando N° 1398, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que el adolescente de autos no registra entrada policial al folio 20 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia. Tercero: Existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescentes en el hecho que se investiga. Cuarto: La precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, la comparte quien aquí decide por estar ajustada a derecho, y por cuanto el mismo encuadra entre los delitos que no ameritan privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la solicitud de la fiscalía de que si concurren las circunstancia de la aprehensión en flagrancia la misma se acuerda con lugar, pero se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acoge la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente XXXXXXXXXXXconsistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE ESTADO SUCRE, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU MADRE PRESENTE EN ESTA AUDIENCIA XXXXXXXXXXX. Se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo Se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. FABIOLA BAUZA
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