REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000224
ASUNTO : RP01-D-2009-000224
ASUNTO : 1CA-160-2009

RESOLUCION DE PRESENTACION DE DETENIDO

Celebrada como fue en el día de hoy, dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 42 y 39, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XXXXXXXXXX. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil verifico la presencia de las partes y dejo constancia que se encuentran presente, la Abg. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, Fiscal Aux. Sexto del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA, el adolescente antes identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la representante legal del adolescente ciudadana XXXXXXXXXXXXDe seguida el Juez declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente del derecho que tienen de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que lo asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ABG. MILDRED GUERRA, Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. “Es todo.”
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo la fiscal a exponer: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXX por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 42 y 39, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XXXXXXXXX narrando a tales efectos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando también los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud, e indica que solicita se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “F” eiusdem. Solicito la calificación de flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Asimismo solicitó se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación. Es todo”.


DECLARACION DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente XXXXXXXXXde sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si querían declarar, manifestando que desea declarar y expone: “Ella comenzó a ofender a mi mama y entonces ella vino le dio un golpe a mi mama en el ojo, y yo le di una patada en la nalga, y el hombre de ella, fue el que le dio el correazo, yo no le hice mas nada solo la patada Es todo”. Interroga la Defensa: ¿Qué día dice que golpeo a la señora? Respondió: El Lunes 13/07/2009 ¿cuando te aprehendió la policía? Respondió Ayer a las cuatro de la tarde. Cesaron las preguntas.”De seguida se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ ciudadano juez dejo constancia que al folio 01 de las actuaciones presentadas por el ministerio público, riela denuncia común interpuesta por la ciudadana Rosa medina de Velásquez, quien expone que los hechos que suscitaron la investigación se suscitaron el día 13-07-09 aproximadamente a la 1:00 PM, así mismo al folio 09, cursa acta de investigación penal donde los funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que ayer 15-07-09 siendo aproximadamente las 3:00 PM, realizando investigaciones que guardan relación con la presente causa y el adolescente de autos queda detenido a la orden del ministerio público, en ración de ello no se configura la flagrancia por cuanto la denuncia se interpuso en fecha 13-07-09 y el adolescente fue aprehendido en fecha 15-07-2009, no existiendo una orden judicial de aprehensión, en razón de ello, solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”





DECISION DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : pasa a emitir su decisión en los siguientes términos Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 1 y su Vto. y 4 del presente expediente, denuncia común rendida por la ciudadana ROSA ELENA MEDINA; quienes es víctima de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación, y señala al adolescente de autos, como una de las personas que cometió el hecho objeto de la presente investigación. Acta ésta que adminiculadas a las demás actas que conforman el presente expediente, permiten a quien aquí decide, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Riela a los folios 09 y su Vto. al 10, 12, 13, 16,17, 18, de la presente causa: actas de investigación penal; memorando Nº 9700-174-SDC-1557 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Examen Medico Legal Nº 162-3211 practicado a la victima; Examen Medico Legal Nº 162-3212 practicado al imputado de autos; todo lo cual hacen presumir la comisión del hecho punible investigado. Cuarto: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Sin embrago, si bien es cierto, que a criterio de este Tribunal, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del XXXXXXXXXX, en el hecho investigado, que dicho hecho no amerita como sanción la privación de libertad; no es menos cierto que la detención del imputados de autos no se produjo dentro de los supuestos establecido en el Artículo 44 Constitucional, vale decir; no existió una orden judicial previa, que autorizará la aprehensión del adolescente, ni el mismo fue sorprendido infraganti, tal y como fuese señalado en esta sala por la defensa y observado del contenido de los folios 01 y 09 de las actuaciones, en razón de ello, este Tribunal decreta con lugar la solicitud de la defensa pública relativa a que se le otorgue a su representado la libertad sin ningún tipo de restricciones; estimando procedente hacer cesar la detención, desestimándose así la solicitud del Ministerio Público de acordar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; literales “C” y “F”.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente XXXXXXXXXXXX Ya que la detención del imputado de autos no se produjo dentro de los supuestos establecido en el Artículo 44 Constitucional, vale decir; no existió una orden judicial previa, que autorizará la aprehensión del adolescente, ni el mismo fue sorprendido infraganti, tal y como fuese señalado en esta sala observado del contenido de los folios 01 y 09 de las actuaciones,. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad inmediata del imputado desde esta sala de Audiencias haciéndose constar que el mismo sale en perfecto estado físico. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase, mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.