REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001794
ASUNTO : RP01-P-2009-001794
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia condenatoria dictada en fecha Cuatro (04) de Junio del 2009, que cursa a los folios 138 al 151 de la pieza 2 del expediente, mediante la cual se condenó al acusado MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.949.134, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-09-1959, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Jesús Villegas Centeno y de Aminta Vázquez, residenciado en calle José Francisco Bermúdez, casa N° 167 Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, además la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y hasta por cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, es decir por un lapso de Cinco (05) Años, y la condena en costas, y de igual forma declarado RESPONSABLE CIVILMENTE y en consecuencia condenado a la indemnización por daños y perjuicios y al pago de las siguientes cantidades: 1. LA CANTIDAD DE UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (BS. 1.066.140,00), HOY UN MIL SESENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 1.066,14), por haber devengado emolumentos durante el año 1999, por encima de lo estipulado en la Gaceta Oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996 y que fundaron su imputación como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO. 2. LA CANTIDAD DE CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (104.400,00), HOY CIENTO CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (104,40), por el daño causado al patrimonio público como consecuencia de haber devengado emolumentos durante el año 2000, por encima de lo estipulado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario de fecha 28 de enero de 2000, contentiva del Decreto mediante el cual la Asamblea Nacional Constituyente dicta el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y de los Municipios y que fundaron su imputación como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO. 3. LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (222.900,00), HOY DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 222,90), por el daño causado al patrimonio público como consecuencia directa e inmediata de haber ordenado el pago de dieta al ciudadano RAMÓN FERMÍN, quien no forma parte del grupo de Concejales del Municipio Rivero del Estado Sucre haciéndolo culpable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, 4. LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (40.500.000, 00) HOY CUARENTA MIL QUINIENTOS (BS 40.500), por el daño causado al patrimonio público como consecuencia directa e inmediata de haber ordenado la transferencia de esa suma de dinero de la cuenta de ahorros Fondos de Terceros N! 30-061-000010-8 de la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre a la cuenta corriente N° 20—256-000014-1 corriente al Situado Municipal, desde la cual se hicieron erogaciones, sin los correspondientes soportes y controles fiscales que lo hacen autor del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA, y finalmente 5. LOS INTERESES VENCIDOS desde el día en que se causaron los daños, es decir, durante el ejercicio fiscal 1999-2000 y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO, sobre todas las cantidades demandadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (regla incorporada igualmente en el primer aparte del artículo 88 de la vigente Ley Orgánica Contra la Corrupción) calculados a una rata no menor del doce por ciento (12%) anual, hasta la fecha real y efectiva del pago total y definitivo, cantidades que deberán ser pagadas al fisco nacional; Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 y 489 todos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto al penado MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ, ya identificado, se le siguió el siguiente proceso en libertad, y no ha cumplido ningún día detenido, tendrá una pena por cumplir de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, es decir la totalidad de la pena impuesta, advirtiéndose que por cuanto se encuentra en libertad es imposible determinar la fecha de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Por cuanto el penado MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ, ya identificado, puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado, del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social.
TERCERO: En cuanto a las sanciones impuestas por la responsabilidad civil ex delito declarada, se fijará el plazo para el pago una vez que sea recibido por este Tribunal la experticia complementaria del fallo practicada por el órgano competente en cuanto al recalculo de los intereses a pagar por el penado sobre las cifras impuestas al pago, plazo que una vez fijado comenzara a contarse desde que se le notifique al penado MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ, sobre la cantidad definitiva a pagar según la referida EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá practicar el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, calculadas sobre la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 41.894,44), mas los intereses vencidos calculados por la referida División de Contabilidad Fiscal, desde el año 1999 hasta la fecha de total cancelación, y tomando en consideración el índice inflacionario para la corrección monetaria (INDEXACIÓN), en una tasa de interés no menor al doce por ciento (12 %) anual, cantidad que será cancelada al fisco nacional, por lo que se deberá oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, para que practique EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de la corrección monetaria –indexación- que por contingencia inflacionaria han sufrido las referidas cantidades de dinero a pagar por el penado que suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 41.894,44), desde el año 1999 hasta la fecha de total cancelación.
Una vez recibida la experticia complementaria líbrese notificación al penado informándole el monto total indexado a cancelar y el plazo fijado, adviértasele en la boleta al penado que si no paga la multa en el plazo fijado deberá comparecer a este Tribunal a los fines que indique si solicita un nuevo plazo o si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en alguna institución de carácter público.
Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que practique evaluación psico-social al penado, y remítasele anexo copia certificada de la presente Resolución.
Líbrese boleta informando al penado sobre este auto para que comparezca ante este Tribunal a imponerse de la presente decisión y consigne oferta de trabajo, y a los fines de que comparezca ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a practicarse la evaluación psicosocial.
Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado
Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal para que practique EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de la corrección monetaria –indexación- que por contingencia inflacionaria ha sufrido la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 41.894,44), desde el año 1999 hasta la fecha de cancelación, en una tasa de interés no menor al doce por ciento (12 %) anual.
Líbrese oficio al Banco Central de Venezuela para que practique EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de la corrección monetaria –indexación- que por contingencia inflacionaria ha sufrido la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 41.894,44), desde el año 1999 hasta la fecha de cancelación, en una tasa de interés no menor al doce por ciento (12 %) anual.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa.
Remítase la presente causa al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO