REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001324
ASUNTO : RP01-P-2005-001324
Visto el oficio número 198, emanado de la Dirección de Reinserción Social, Región Oriental, Maturín, Estado Monagas, suscrito por la coordinadora de esa Dirección Bahilda Diaz de Villaroel, donde remite a éste Despacho las resultas de la Evaluación PsicoSocial, realizada por ese despacho, al penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.181, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 412 en relación con el artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Nacional de Procesados Militares anexo al Internado Judicial de la Pica, Maturín, Estado Monagas, penado aspirante a la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, (RÉGIMEN ABIERTO) prevista y sancionada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná para decidir sobre el otorgamiento de la medida previamente observa:
PRIMERO: Cursa en la causa, informe conductual donde refiere Buena Conducta, expedida por la Dirección del Centro de Reclusión donde se encuentra cumpliendo pena, Centro Nacional de Procesados Militares, mediante la cual manifiestan que el ciudadano JOSE GREGORIO ACUÑA GIL, ya identificado, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión, y además consta en la causa certificación de antecedentes penales donde se refleja solo la información por esta causa, por lo que esta instancia considera que el penado reúne el requisito de no poseerlos a los efectos de otorgamiento de beneficio.
SEGUNDO: El penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, fue aprehendido en fecha 08-03-2005 por lo que hasta la presente fecha 28-07-2009 tiene una pena física cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 08-03-2014, tiempo que excede de Un Tercio 1/3 de la pena impuesta, requisito indispensable para conceder el beneficio.
TERCERO: Consta en el expediente, que al antes identificado penado JOSE GREGORIO ACUÑA GIL, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por el órgano competente, quienes al practicar la Evaluación Social del Penado, emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.
Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado JOSE GREGORIO ACUÑA GIL, reúne todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, para ser merecedor del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, Régimen Abierto; además tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la misma Ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena solicitada, que es el de una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, además tiene buena conducta y no posee antecedentes por otros delitos, por lo que cumple con todos los requisitos legales para merecer el otorgamiento del beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano de marras JOSE GREGORIO ACUÑA GIL, que es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debe ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, es por lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el beneficio solicitado DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSE GREGORIO ACUÑA GIL; Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 64 Literal A, 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, "CONCEDE" el Beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado JOSE GREGORIO ACUÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.181, por estimar que reúne los extremos de Ley, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal, la de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen el 08-03-2014, el Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, en Maturín, Estado Monagas.
En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares anexo al Internado Judicial de la Pica, Maturín, Estado Monagas, de la presente decisión anexándoles boletas de prelibertad y traslado al mencionado Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, en Maturín, Estado Monagas, infórmesele que debe trasladar al penado JOSE GREGORIO ACUÑA GIL, al referido Centro de Tratamiento Comunitario, se adjunta al oficio copia certificada de la presente decisión y boletas de traslado y de prelibertad; Se ordena oficiar al Tribunal de Segundo de Ejecución exhortado en el Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión para que imponga al penado del beneficio otorgado y copia del exhorto; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, en Maturín, Estado Monagas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO