REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004224
ASUNTO : RP01-P-2008-004224

Vista la presente causa y constatado que el penado ANTONIO RAFAEL CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.345, condenado por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en relación al artículo 80 todos del Código Penal, reúne los requisitos para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

PRIMERO: Por cuanto el penado ANTONIO RAFAEL CABELLO, ya identificado, fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en relación al artículo 80 todos del Código Penal, se encuentra detenido desde el 17-09-08 hasta el día de hoy 15-07-09, ha cumplido una pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, la cual vence el día 17-09-2011.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Suspensión Condicional de la Pena, el penado cuenta con la constancia de no tener otros antecedentes penales, por condenas anteriores, no siendo reincidente; la pena impuesta es de Dos (02) años, por lo tanto no es superior a los tres (03) años que establece la norma como límite en los casos que se hayan verificado bajo el procedimiento especial por admisión de hechos. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso; del mismo modo consta informe psicosocial con pronóstico favorable en favor del penado, expedido por el órgano especializado para ello. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga, finalmente, también consta la constancia de trabajo expedida en su favor, emitida por El Taller de Herrería Freddy Coronado, reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; por lo que se debe acordar fijándose como condiciones a cumplir por el penado y a las que se deberá comprometer, las siguientes: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del presente proceso, 5.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano ANTONIO RAFAEL CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.345, condenado a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en relación al artículo 80 todos del Código Penal, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un plazo igual al tiempo de pena que le falta por cumplir, fijando para ello una audiencia para imponer al penado de las Condiciones, el día 16 de Julio del 2009 a las 11:30 A.M.

En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Líbrese Oficio y Boletas al Director del Internado de esta Ciudad. Líbrese boleta informativa al penado notificándole que debe comparecer el 16-07-2009 a las 11:30 a.m. a imponerse de las condiciones impuestas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO