REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Cumaná
Cumaná, 09 de Julio de 2008
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001748
ASUNTO : RP01-P-2006-001748

AUTO QUE ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN ARRESTO EN VIRTUD DE QUE EL PENADO CUENTA EN LA ACTUALIDAD CON MAS DE 70 AÑOS DE EDAD
Celebrada la audiencia oral en fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil nueve (2009), siendo las 12:00 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Ejecución, en la Sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. IGNACIO LOPEZ, acompañada de la Secretaria ABG. TAYLOMAR BRICEÑO y del Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia Oral a los fines de verificar si procede o no la conversión de la pena de presidio en la de arresto, en virtud de que el ciudadano ANTONIO MARIA CABELLO, en la actualidad cuenta con mas de 70 años de edad, En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el Fiscal de Ejecución del Ministerio Publico ABG. MANUEL CANO, las Defensora Pública ABG. OMAIRA GUAMAN y el penado previo traslado desde el Internado Judicial de este ciudad de Cumaná. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “tal y como esta planteado el escrito del director del internado y visto que están las resultas del examen que se le practico a mi defendido, considero que esta ajustado a derecho la solicitud que se hizo, por lo cual ratifico dicha solicitud presentada por ésta defensa. Es todo.” Acto seguido se impone al penado ANTONIO MARIA CABELLO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “estoy dispuesto a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, siempre he sido cumplidor de mis condiciones, y las normas que se impongan ya que siempre lo he hecho desde el inicio de las investigaciones. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal ABG. MANUEL CANO, quien expuso: “se deja constancia que se le pregunto al penado que informe si el lugar donde va a cumplir la medida, es cerca del lugar donde viven los familiares de la víctima; seguidamente el penado responde que no queda cerca; por lo que esta representación fiscal manifiesta, una vez escuchado lo alegado por la defensa y al penado; estar de acuerdo con la solicitud de la defensa y por lo cual se adhiere a la misma. Es todo.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez oídas las solicitudes y planteamiento de las partes y estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado y visto el escrito cursante a los folios 66 al 72, de la tercera pieza y recibido en fecha 26-05-2009, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, en el que solicita la aplicación del artículo 48 del Código Penal, a favor del penado ANTONIO MARIA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.607.629, quien fue condenado en fecha 12 de marzo del año 2008, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Giovanny Antonio Ramos, por cuanto el Director del Internado Judicial, señala que el penado ANTONIO MARIA CABELLO, tiene actualmente 70 años, por lo que ya tiene la edad requerida para la aplicación del artículo 48 del Código Penal, solicitando que se haga la conversión pertinente, de conformidad con el referido articulo.
II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutaciòn y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Conversión de la pena. El ciudadano Director del Penal solicita que se aplique a favor del penado el artículo 48 del Código penal vigente, el cual se refiere a la conversión de la pena por edad, el cual señala: Artículo 48. “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años. Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Penal que hubiere conocido el proceso. En la norma transcrita, se establecen dos supuestos: terminación de pena corporal y conversión de pena, por la edad, que algunos doctrinarios llaman por vejez, siendo necesario determinar que el penado haya cumplido los 70 años de edad. En el primer supuesto legal, para la terminación de la pena corporal del penado que haya cumplido 70 años, se requiere que la misma haya durado por lo menos cuatro años. Para el segundo supuesto de Conversión de pena corporal, si esta ha durado menos de cuatro y estuviere en curso se convertirá en arresto el presidio o prisión, hasta que transcurra los cuatro años. Por lo que este Tribunal pasa a analizar si el penado se encuentra en alguno de los supuestos legales del artículo 48 del Código penal, y si efectivamente ya cumplió los 70 años de edad: Observando que el penado ANTONIO MARIA CABELLO, fue condenado en fecha 12 de marzo del año 2008, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Còdigo Penal en perjuicio de Giovanny Antonio Ramos, más las accesorias del artículo 16 del Código penal. (Folios 66 al 72). Se evidencia de cómputo de Ejecución de la Pena, de fecha 09-04-2008, que el penado ANTONIO MARÌA CABELLO, se encuentra detenido desde el día 26 de marzo del año 2007, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, con lo cual se evidencia que para la presente fecha (09-07-2009) el penado ha cumplido la pena corporal de prisión de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÌAS. De donde concluye el Tribunal que el penado ha cumplido menos de cuatro (04) años de pena corporal de prisión impuesta. Así se declara. Artículo 502. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años. A los fines de determinar la edad del penado, el Tribunal observa que en fecha 14 de Junio del 2006, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.458, la Ley Orgánica Sobre Identificación, señalando en los artículos 6 y 16 lo siguiente: Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad se les otorgará la cédula de identidad, sin más dilaciones que las establecidas en esta Ley…. Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible. Conforme a las normas antes citadas existen dos medios de identificación la partida de nacimientos para los menores de nueve año y para los mayores la cédula de identidad. Ahora bien corre inserto al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza, examen medico legal, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en el cual concluye que “de acuerdo a las características fisonómicas del ciudadano Antonio María Cabello, son compatibles con una edad, fisiológica mayor a los setenta 70 años”. Lo cual este tribunal valora por ser un estudio realizado por un experto, con lo cual se prueba que el penado efectivamente tiene más de 70 años de edad. Así se declara. Habiéndose demostrado, que el penado ANTONIO MARÌA CABELLO, tiene más de 70 años de edad, y esta condenado a pena de prisión habiendo cumplido menos de cuatro años de dicha pena, es procedente aplicar el supuesto legal de CONVERSIÒN de la pena, previsto en el artículo 48 del Código Penal. Así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONVERTIR la pena de Doce (12) años de prisión, por la de cuatro (04) años de arresto, a favor del penado ANTONIO MARIA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.607.629, quien fue condenado en fecha 12 de marzo del año 2008, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Giovanny Antonio Ramos. Segundo: Por cuanto la pena de arresto no tiene penas accesorias, cesan las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas en la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del año 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Tercero: Se acuerda realizar nuevo cómputo de la pena, en los siguientes términos: Consta en auto que el penado ANTONIO MARÌA CABELLO, fue detenido en fecha 26-03-2007 hasta el día de hoy nueve (09) de julio del año 2009, tiene una pena corporal efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÌAS, por ende le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS y la misma vence el día 26 de marzo del año 2011. Queda de esta forma dictado el cómputo definitivo, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- ahora bien en relación a la detención domiciliaria solicitada por el Director del internado judicial a favor del penado de autos y ratificada en esta sala por la defensa del penado y a la cual no hizo oposición el Ministerio Público, es por lo que este tribunal acuerda decretar a favor del penado de autos una medida innominada quedando el mismo recluido en su lugar de habitación el cual esta ubicado en la siguiente dirección sector fe y alegría, sector cuatro vereda diez, casa Nº 8, por lo que el penado Antonio María Cabello, quedara bajo el cuidado y supervisión de su sobrina ciudadana Doris del Valle Cabello Lara, dicha detención es por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS y la misma vence el día 26 de marzo del año 2011. Durante este lapso el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: No portar armas blancas ni de fuego. No fomentar problemas a los familiares de la victima. No consumir drogas. No consumir bebidas alcohólicas. No salir del lugar de residencia señalado en la presente decisión sin la debida autorización del tribunal. No cambiar de residencia. Presentarse a los llamados que hagan este Tribunal o cualquier otra autoridad que el tribunal designe. La detención domiciliaria se hará efectiva una vez comparezca por ante este Tribunal la ciudadana Doris del Valle Cabello Lara con la finalidad de prestar juramento para servir como cuidadora del referido penado. Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
ABG. YGNACIO LOPEZ
SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.-