REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005330
ASUNTO : RP01-P-2008-005330
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: VANESA ANDREINA GUTIERREZ PIAMO.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento once (111) de la única pieza del Expediente, decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde condenó a la ciudadana VANESA ANDREINA GUTIERREZ PIAMO, venezolana, de 20 años de edad, soltero, nacida en fecha 06-07-1976, titular de la cédula de Identidad No. 20.994.103, domiciliada en parte Alta del sector la llama, casa S/N San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre, en audiencia preliminar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 140 al 141 de la pieza N° 2) de fecha: 11-03-2009, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en audiencia preliminar, a la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Reincidencia. Se evidencia de recaudos cursante a los folios (181) de la única pieza del expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde se deja constancia que la ciudadana VANESA ANDREINA GUTIERREZ PIAMO, solo registran como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no son reincidente.-
TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folios (165 de la única pieza del expediente), constancia de trabajo, la cual fue ratificada en fecha 27-07-2009, cursante a los folios (183 de la única pieza) Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor de la penada VANESA ANDREINA GUTIERREZ PIAMO.
CUARTO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserta a los folios (168 al 170 de la única pieza), y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado arriba nombrado, considerando que “exhibe aprendizaje de la experiencia vivida, presenta metas reales factibles de alcanzar, agresividad y autocontrol dentro de los valores promedios y posterga gratificaciones y tolera las frustraciones; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a él emitido, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dichos penados, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone a la penada: ciudadana VANESA ANDREINA GUTIERREZ PIAMO, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que los penados al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que la penada ciudadana VANESA ANDREINA GUTIERREZ PIAMO, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenada a TRES (03) años de Prisión, se encuentra detenido desde el día: 20-12-2008 y hasta el día de hoy, (29-07-09), por cuanto esta detenida bajo apostamiento policial, ha cumplido una pena física de: SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de los penados de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana: VANESA ANDREINA GUTIERREZ PIAMO, venezolana, de 20 años de edad, soltero, nacida en fecha 06-07-1976, titular de la cédula de Identidad No. 20.994.103, domiciliado en parte Alta del sector la llama, casa S/N San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre, con un lapso de régimen de prueba de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que se sirva trasladar hasta este tribunal el día Viernes 31 de julio del año 2009, a las 9:00 de la mañana, a la penada VANESA ANDREINA GUTIERREZ PIAMO, titular de la cédula de Identidad No. 20.994.103, quien esta bajo apostamiento en la siguiente dirección parte Alta del sector la llama, casa S/N San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre, a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio y se decretará el cese del apostamiento policial,.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Ygnacio López.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.