REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004915
ASUNTO : RP01-P-2008-004915


AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: ALEXANDER JOSE RIVERO.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios ochenta y seis (86) al noventa y cinco (95) del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el acusado, y CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.825.900, Soltero, pescador, nacido en fecha 15-03-1971, Hijo de los ciudadanos Héctor Fuentes y Heidi Maria Rivero, residenciado en Araya, casa sin detrás de la bomba, Araya Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE, más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal; dictándose en fecha: 05 de febrero del 2.009.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 117 al 118) de fecha: 09-03-2009 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Reincidencia. Se evidencia de recaudos cursante a los folios (140) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde se deja constancia que el ciudadano: ALEXANDER JOSE RIVERO, solo registran como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-
TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folios 145 del expediente, constancia de trabajo, la cual fue ratificada en fecha 15-07-2009, cursante al folio 148 al 149 Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: ALEXANDER JOSE RIVERO.
CUARTO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserta a los folios 134 al 138 de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado arriba nombrado, considerando que “ metas establecidas a corto y mediano plazo, acatamiento de normas de convivencia intramuros, disposición y compromiso con respecto al trabajo, apoyo familiar consistente, aprendizaje positivo de la experiencia vivida, autocrítica a nivel promedio, cuenta con hábitos y disciplina de trabajo y medianamente proceso de reflexión; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a él emitido, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dichos penados, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: ALEXANDER JOSE RIVERO, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que los penados al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado: ALEXANDER JOSE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.825.900, Soltero, pescador, nacido en fecha 15-03-1971, Hijo de los ciudadanos Héctor Fuentes y Heidi Maria Rivero, residenciado en Araya, casa sin detrás de la bomba, Araya Estado Sucre, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE, más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal, se encuentra detenido desde el día: 16-11-2008 y hasta el día de hoy, (31-07-09) ha cumplido una pena física de: OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de los penados de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ALEXANDER JOSE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.825.900, Soltero, pescador, nacido en fecha 15-03-1971, Hijo de los ciudadanos Héctor Fuentes y Heidi Maria Rivero, residenciado en Araya, casa sin detrás de la bomba, Araya Estado Sucre, con un lapso de régimen de prueba de: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 376 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE, más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal..- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión a los penados de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Líbrese Boleta de prelibertad y remítase anexo a oficio al Internado Judicial de Cumaná, participándole al ciudadano director que debe informar a los penados del deber de comparecer por ante este Tribunal el día lunes 03 de agosto del año 2009, a las 9:00 de la mañana, con la finalidad, de ser impuesto de la presente decisión, a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Ygnacio López.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.