REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000261
ASUNTO : RJ01-P-2009-000037
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de JUNIO de 2009, según acta inserta a los folios ocho (08) al doce (12) de la 2° pieza del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 08 de julio de 2009, auto inserto al folio veinte (20) de la pieza N° 2, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha de 22 de julio del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.212.655, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de Empresas Polar, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y estuvo detenido desde el día 07 de junio de 2006, según acta de investigación penal cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 09 de junio del año 2006, cuando salio en libertad, es por lo que tiene una pena efectivamente cumplida de DOS (02) DÍAS, luego es detenido nuevamente en fecha 19 de junio del año 2009, cuando el tribunal tercero de control en la audiencia preliminar de esa misma fecha ordeno su privación de libertad en el internado judicial de esta ciudad, por lo que hasta el día de hoy 23 de julio de 2009, tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, que sumado al lapso de detención anterior, da una pena total efectivamente cumplida de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, pena que finalizará el 17 de JUNIO de 2012.
Ahora bien por cuanto el ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, ya identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de Empresas Polar, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, a una pena igual a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.212.655, y quien fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de Empresas Polar, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en recluido en el internado judicial de esta ciudad, líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión, así como de la sentencia condenatoria, al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese de la presente decisión al penado de autos. Este Tribunal se trasladara y constituirá el día viernes 31 de julio del año 2009, a las 9:00 a.m, en la sede del internado judicial, a los fines de imponer al penado de presente decisión.- Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Ygnacio López EL SECRETARIO
Abg. Gilberto Figuera.