REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009317
ASUNTO : RJ01-P-2008-000037
AUTO QUE NIEGA CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO.
Cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante el cual la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, remite escrito suscrito por el penado de autos, FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO, donde expresa que en virtud de la condena a él impuesta, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ANGEL JOSE CASTILLEJO GONZALEZ y VICTOR JOSE MEDINA y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y de tener las tres cuartas partes del tiempo de la pena impuesta, debidamente cumplido, con fundamento en lo previsto en el artículo 52 del Código Penal ruego se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, donde fijará su residencia por contar con apoyo familiar en esa ciudad, que dista a mas de 100 kilómetros del suceso, o donde este Tribunal tenga a bien designarle; agrega que acompaña carta de buena conducta expedida por la junta de conducta del Internado Judicial del Estado Sucre; petición que es certificada como cierta por el Director de dicho centro de reclusión.-
Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso.-
Ahora bien, en el caso de autos, el penado FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.645.929, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ANGEL JOSE CASTILLEJO GONZALEZ y VICTOR JOSE MEDINA y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.-
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer revisión de la serie de requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha gracia, es así que en cuanto al tiempo de pena cumplido, se constata que el penado FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO cuenta a la fecha de hoy:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años y Cuatro (04) Meses.
1° Detención: 05-12-2004 al 07-12-2004 = Dos (02) Días
2° Detención: 20 de Enero de 2005 hasta la presente fecha.
PENA FISICA CUMPLIDA al 20-07-09: Cuatro (04) Años, Seís (06) Meses de Prisión.
1° Redención (19-03-09): Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (05) Años, ONCE (11) Meses, SEIS (06) Días y Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses, veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 de Diciembre de 2011 a las 12 horas.
Conforme a lo antes detallado, resulta evidente que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta que fue de Ocho (08) Años y Cuatro (04) Meses, es de Seis (06) AÑOS y Tres (03) MESES, y siendo que conforme a la operación antes discriminada se ha establecido que el penado de autos tiene a la fecha de hoy, CINCO (05) Años, ONCE (11) Meses, SEIS (06) Días y Doce (12) Horas, se constata en forma clara que no ha alcanzado ni superado el lapso de tiempo exigido por la norma en relación al tiempo de pena cumplido.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio (216) de la octava pieza del expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha 11 de marzo de 2009 y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, la cual se acompaña a su solicitud de confinamiento, precisándose en la misma que dicho ciudadano ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, razón por la que se considera satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio (137) de la octava pieza del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO, titular de la cédula de identidad N°- 8.645.929, reporta como antecedentes penales, una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior En lo Penal del 1er Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre (Cumaná), de fecha 11/10/1991, imponiéndole una pena de Nueve (09) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, y se registra una segunda sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha (23-10-2008), en la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ANGEL JOSE CASTILLEJO GONZALEZ y VICTOR JOSE MEDINA y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, que es la causa que hoy nos ocupa, por cuanto desde la fecha de comisión del primer delito hasta la fecha de comisión del segundo delito han transcurrido mas de diez (10) años, por lo tanto no se considera reincidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del código penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO, titular de la cédula de identidad N°- 8.645.929, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de encontrarse evidenciado y constatado en autos en forma clara que no ha alcanzado ni superado el lapso de tiempo exigido por la norma en relación al tiempo de pena cumplido, para que procede al otorgamiento del confinamiento.-Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre acordándose remitir a este copia certificada del Auto de Ejecución de sentencia dictado en la presente causa. Líbrese Boleta Informativa y adjunta a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre para que imponga de su contenido a dicho penado.- Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución El Secretario
Abg. Ygnacio López Abg. Gilberto Figuera.