ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007117
ASUNTO : RP01-P-2005-007117

Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, mediante el cual solicita a este Tribunal “…que la medida privativa de libertad que pesa en los actuales momentos en contra de mi representado Luis Enrique antes identificado sea revisada de conformidad con el artículo 264 del COPP por una menos gravoso las mismas se encuentran establecidas en el artículo 256 del citado Código…”.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por el defensor privado, debe tomar en consideración lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 27-08-2005 el Tribunal Sexto de Control realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual la vindicta pública le imputó al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente), decretándose en dicha oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas casa 10 días.

SEGUNDO: En fecha 29-04-2008 presenta la Fiscalía DÉCIMA Del Ministerio Público la formal acusación en contra del imputado de autos, realizando la acusación solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (vigente).

TERCERO: En fecha 30-05-2008 se realiza la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Tribunal de Control admite totalmente la acusación fiscal, y se ordenó mantener al acusado bajo la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenidos.

CUARTO: En fecha 10-06-2008 se le da entrada a este Tribunal Cuarto de Juicio a la presente causa, fijándose los actos procesales correspondientes.

QUINTO: En fecha 20-06-2008, se realiza el acto de Sorteo, fijándose de inmediato fecha para celebrar el acto de Constitución del Tribunal en la presente causa, para el día 04-07-2008; en ésta fecha se acuerda diferir por incomparecencia de los candidatos a escabinos, el acusado y víctima de autos; fijándose nueva fecha para el día 23-07-2008, en ésta fecha se realizó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Público de inmediato para el día 18-09-2008, en ésta fecha se difiere el acto antes señalado por incomparecencia del acusado, víctima, medios de pruebas y escabinos de la causa, fijándose de nuevo para el día 17-11-2008, en ésta oportunidad se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del acusado, víctima y medios de pruebas, fijándose de nuevo para el día 02-03-2009, en ésta oportunidad la representante de la fiscalía del ministerio público solicitó se librará en contra del acusado orden de captura y se revocará la medida cautelar impuesta al acusado de autos, motivado a los reiterados diferimiento del acto de juicio por el acusado de autos.

SEXTO: En fecha 03-03-2009, este Juzgado Cuarto de Juicio por decisión revoca la medida cautelar de presentaciones periódicas que tenía el acusado de autos y ordena librar orden de captura en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 251 ordinal 4 del COPP.

Ahora bien, si vemos la trayectoria de los actos que se han diferido hasta la presente fecha, han sido cuatro veces, es por ello que este Juzgado en fecha 03-03-2009 ordeno la orden de captura, por no existir en las actuaciones cualquier excusa que el mismo haya podido expresar en virtud de su comportamiento reticente al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal.

Por otro lado, en fecha 16-04-2009, se recibe escrito por la Unidad de Alguacilazgo donde informan funcionarios policiales que fue capturado el acusado de autos y que estaba recluido en el IAPES; ahora bien, por cuanto no tenía ponencia como juez este Juzgado, a raíz de la destitución del que estaba en este cargo; no siendo dicha circunstancia imputable directamente a quien aquí decide; se distribuye la presente causa y es en fecha 21-04-2009, que el juzgado segundo de juicio de esta sede penal, se avoca al conocimiento y fija la audiencia de imposición, para el día 24-04-2009, en ésta fecha se realiza dicho acto, quedando desde entonces detenido en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre.

Posterior a ello, en fecha 25-05-2009, quien suscribe como juez se evoca al conocimiento de la presente causa, y se fija de inmediato el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 22-06-2009, en ésta oportunidad se difiere por incomparecencia de los escabinos, víctimas y medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 22-07-2009.

Ahora bien, al realizar la presente revisión de medida impuesta al acusado de autos, se debe tener presente que la fiscalía del ministerio público realiza la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente), teniendo el mismo una pena que sobrepasa la exigida por el legislador para poder cambiar la medida que tiene el acusado actualmente por una menos gravosa, en virtud que esta latente el peligro de fuga contemplado así en el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia, analizados los actos pautados y el cúmulo de causas con detenido, se debe tener en consideración que el delito que nos ocupa en la presente causa, es catalogado como grave en nuestro ordenamiento jurídico, por las consideraciones antes expuestas; en consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal de juicio por haberse ordenado la captura del acusado de autos, por sus reiteradas incomparecencias a los actos fijados por este Tribunal, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que a criterio de quien decide se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.

Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así por parte de quien suscribe ve la necesidad de negar la sustitución de la medida que pesa sobre el hoy acusado de autos, por todo lo antes señalado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde en fecha 24-04-2009, en contra del acusado LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.445.055, de estado civil soltero, profesión indefinida, nacido en fecha 27-07-1985 y residenciado en la calle Pinto Salinas, casa # 27, barrio cascajal viejo, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Francys del Carmen Ibarra Pineda. En consecuencia, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-

JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. LENNYS MARVAL