ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002472
ASUNTO : RP01-P-2008-002472

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Abogada Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos VENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 24/10/1.976, de profesión u oficio pescador, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José maría Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JORDAN JOSE CAMPOS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de VIRGILIO VISAEZ y MARBELYS CAMPOS, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 27, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y a quienes la Vindicta Pública les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Cuarto de Juicio pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”.

En tal sentido, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, si bien es cierto que los ciudadanos acusados de autos up supra, han permanecido por más de un año, un mes y siete días, como manifiesta la solicitante, bajo una medida preventiva privativa judicial de libertad, sin que se le haya podido realizar el juicio oral y público, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-051%20.htm: “(…). Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.

En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que en el presente caso en particular, a criterio de quien decide no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por el tribunal de control al momento de proferir el decreto de medida de coerción personal en contra de los presuntos acusados de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en la víctima testigos del caso, con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal.

Aunado a que toda privación de libertad es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la medida de coerción personal que pesa en contra los ciudadanos VENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO y JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora público penal, retardo procesal alguno en el presente asunto penal, toda vez que si observamos los actos realizados en la fase de juicio han sido expeditos, toda vez que el presente asunto pasa en fecha 24-10-2008 a la fase de juicio, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, quien fija los respectivos actos procesales, luego en fecha 13-11-2008 se realizó acto de sorteo y se fijó inmediatamente el acto de constitución del Tribunal Mixto para el 20-11-2008, en ésta oportunidad se difiere en virtud de no haber un quórum mínimo de candidatos a escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 09-12-2008, fecha ésta que se difiere por auto por estar el Juzgado Segundo de Juicio en una Continuación de Juicio, fijándose nueva fecha para el día 15-01-2009, en ésta fecha se difiere por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos seleccionados en el sorteo, fijándose nueva oportunidad para el día 04-02-2009, siendo en ésta oportunidad que el Tribunal Segundo de Juicio pasa con la anuencia de las partes y los acusados de autos a conformar el Tribunal en Unipersonal.

Posterior a ello, se fija el acto de Juicio Oral y Público para el día 04-03-2009, difiriéndose en ésta fecha por incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la fase intermedia, fijándose nueva oportunidad para el día 07-04-2009, (dejándose constancia que la juez que le toca avocarse por la Rotación de los Jueces en esta sede penal el 01-04-2009, se inhibe de conocer la presente causa por haber omitido opinión al fondo de la misma en la fase intermedia, posterior a ello en fecha 02-04-2009 se inhibe de conocer a través de acta, itinerándose la presente causa correspondiéndole conocer a este Juzgado, que por no haber ponencia, es hasta el 22-05-2009, que quien suscribe como juez se avoca al conocimiento de la presente causa y fija el acto correspondiente para el día 30-06-2009); ahora bien, en fecha 30-06-2009, en ésta oportunidad se difiere el acto de juicio por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse en un acto
incineración de droga, fijándose nuevamente para el día 07-08-2009.

En consecuencia, si tomamos en cuenta los actos diferidos para realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa han sido sólo dos, los cuales son motivos que por fuerza mayor han tenido peso para no poderse llegar a cabo dicho acto antes señalado; en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto.

Con fundamento esta decisión con la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre, estableció:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe incluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se decide…” (Subrayado, negrilla y cursiva de la juez).-



DECISIÓN

Con merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de revisión de medida peticionada por abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Público Penal de los ciudadanos VENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 24/10/1.976, de profesión u oficio pescador, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José maría Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JORDAN JOSE CAMPOS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de VIRGILIO VISAEZ y MARBELYS CAMPOS, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 27, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quienes la Vindicta Pública les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los referidos ciudadanos presuntos acusados de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS


SECRETARIA ADMINISTRATIVA,

ABG. LENNYS MARVA