ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000776
ASUNTO : RP01-P-2008-000776
En virtud que estaba fijado en el día de hoy, PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-000776, seguida al acusado RONNY JOSE MACHADO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 09-10-76, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Calle Principal de Santa Rosa, Barrio Cruz Rojas, casa N° 61, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juez Profesional la ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, Juez Cuarta de Juicio, como Secretaria la ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con la asistencia del Alguacil de sala ciudadano NELSON MALAVÉ, que COMPARECIERON: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, el Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, el acusado RONNY JOSE MACHADO ROJAS previo traslado. Acto seguido se deja transcurrir un tiempo prudencial de espera y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que NO COMPARECIERON: ninguno de los medios de prueba. Este Tribunal tomando en cuenta las resultas de las boletas de notificación de los medios de prueba, siendo los mismos de resultado positivo, tanto los oficios librados a los Funcionarios policiales y los dos testigos promovidos como medios de prueba en la presente causa; y siendo que los mismos fueron debidamente emplazados por este Tribunal en fecha 19-06-2009, tiempo suficiente hasta la presente fecha para que hubiesen comparecido, y habiéndose acordado la audiencia anterior suspender el debate de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo es claro en establecer que, se suspende para una oportunidad en virtud de no haber comparecido en la primera oportunidad de apertura del debate los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase intermedia. Ahora bien, en virtud del Oficio N° 1043 de fecha 10-06-2009, recibido por quien suscribe como juez en el día de ayer, es decir, fecha 29-06-2009 a las 4:00 p.m, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde participan a la Presidencia de esta sede Penal, que por reunión sostenida por dicha Comisión acordaron designar a la profesional del derecho Dra. Martha Mercedes Céspedes Hernández, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en sustitución del Abg. Oscar Figueroa, es decir, el presente Juzgado Cuarto de Juicio; así mismo me afirmaron de la secretaría de presidencia de esta sede penal, que la juez provisoria antes mencionada, ya aceptó el cargo de juez provisoria y tomará posesión del cargo el día lunes 06-07-2009. Es por ello, que en aras de garantizar el principio de inmediación y de concentración, que se establece el legislador patrio en todo debate oral y público, así como en aras de no retrotraer el proceso ó seguirlo hoy, para después tenerlo que interrumpir el próximo día de la continuación, la Juez designada para este despacho judicial como Juez Provisoria, no siendo a criterio de esta juzgadora lo más apropiado, y siendo que únicamente se dio en la oportunidad pasada apertura al presente debate, es el día de hoy el más apropiado para que se toma la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículo 16, 17 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, tal como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…, y específicamente en previsión de situaciones como la de autos establece en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”, el cual es plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son la inmediación, previsto en el artículo 16: “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” y el de la concentración previsto en el artículo 17: “Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INTERRUMPIDO EL PRESENTE DEBATE seguido al ciudadano acusado RONNY JOSE MACHADO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 09-10-76, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Calle Principal de Santa Rosa, Barrio Cruz Rojas, casa N° 61, Cumaná, Estado Sucre, iniciado en fecha 18-06-2009, en consecuencia, se deja sin efecto dicha apertura de debate oral y público en la presente causa, seguida al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se deja constancia que se le explicó de manera clara y sencilla, al acusado de autos los motivos por los cuales se toma la presente decisión, garantizándosele así los derechos constitucionales y procesales que el mismo tiene. Por otro lado, se deja constancia que las partes quedan notificadas con la firma y lectura del acta de la presente decisión tomada en sala. Así mismo, en virtud de la situación jurídica en que se encuentra el acusado de autos se acuerda fijar una fecha próxima para el Inicio Del Presente Juicio Oral Y Público fijándolo para el día VEINTIUNO (21) DE JULIO (07) DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 02:00 DE LA TARDE. Líbrese Boleta de Traslado, para el acusado de autos, a los fines de que sea trasladado en la fecha y hora indicadas. Líbrese las correspondientes Oficios, Citaciones y Notificaciones a que hubiere lugar para lograr la comparecencia de los medios de prueba promovidos y admitidos en la presente causa. Se acuerda expedir copias simples a las partes, dejando constancia que las mismas deberán ser reproducidas a través de la unidad de alguacilazgo en virtud de la circular 029-2009 ratificada en fecha 25-03-2009 suscrita por el presidente de esta sede penal mediante la cual prohíbe a todos los funcionarios públicos jueces y secretarios la emisión de copias impresas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA,
ABG. LENNYS MARVAL
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