REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio- Cumaná
Cumana, 03 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003146
ASUNTO : RP01-P-2007-003146
AUTO QUE PROVEE MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA
Vista la solicitud de Medida de Protección solicitada verbalmente por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada YAMILET DELGADO, en sala de juicio, en el día de hoy, en el momento de emitir este Tribunal la dispositiva de la sentencia en la presente causa, pedimento que sustentó la representante fiscal en el hecho que el ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, víctima y testigo en la presente causa, una vez que rindiera declaración en esta sala, recibió llamada telefónica de su progenitora, quien le informó que a su residencia se habían presentado varios ciudadanos amenazándola en virtud de él encontrarse en este Circuito rindiendo declaración, es motivo por el que solicitaba Medida de Protección para dicho ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, a fin de garantizarle su integridad física y la de su familia, considerando que en caso de ser acordada la medida solicitada, consista en APOSTAMIENTO POLICIAL y eventualmente RECORRIDOS POLICIALES con VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES por el domicilio de la Víctima, ubicado en Urbanización Virgen del Valle, Calle C, casa N° 123, Cumaná, Estado Sucre y la de su progenitora, ubicada en Urbanización Bebedero, calle 01, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, destacando que no la estaba solicitando en forma directa y no a través de la Fiscalía Superior, dada la forma como se estaba suscitando la situación pero que no obstante la formalizaría ante tal despacho y que en caso de ser acordado dicho pedimento, fuese cumplido por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, especialmente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad; debiendo destacar este Tribunal que al momento de concluir la exposición la representante fiscal, el acusado en actitud agresiva se dirigió a la víctima presente en sala, y le profirió amenazas de muerte contra él, sus hijos, su madre y familiares, levantándose de su lugar, por lo que tuvo que ser retirado de la sala de audiencias, resultando evidente en ese momento, el temor puesto de manifiesto por la víctima, tanto por su integridad física como la de sus familiares,
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
Asi las cosas, observa este Tribunal que no obstante encomendarse tal facultad de petición a la Fiscalía Superior, nada obstante que atendiendo las circunstancias del caso en particular, pueda tramitarse un pedimento de tal naturaleza, por funcionario perteneciente al Ministerio Público, que no obstante tal cargo, máxime, cuando se ha evidenciado en sala una situación evidente de riesgo a la víctima, que en criterio de este Despacho requiere de protección inmediata, y siendo que además esta plenamente acreditado la condición de víctima y testigo del ciudadano Juan Fernando Figueroa Ortiz, quien efectivamente compareció a juicio y rindió testimonio, es notorio que, estando previsto por norma constitucional y legal el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, a los testigos, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 86 en concordancia con los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, visto que ya rindió su testimonio y se culminó el juicio en contra del acusado, se le acuerda La Medida De Apostamiento Policial que fuera solicitada para garantizar su integridad física y la de su familia, hasta por (tres) meses a partir de la presente fecha; la cual deberá verificarse a favor de la Victima, ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.597.449, domiciliada en Urbanización Virgen del Valle, Calle C, casa N° 123, Cumaná, Estado Sucre y la de su progenitora, ubicada en Urbanización Bebedero, calle 01, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre: PRIMERO: Apostamiento Policial en dichas direcciones y recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio del testigo antes identificado, efectuado por funcionarios policiales acompañado de visitas domiciliarias permanentes, al ejecutar los precitados recorridos.- SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado, esencialmente los destacados en los puestos ubicados en las proximidades del domicilio de la Víctima -testigo, a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la referida Víctima-testigo y a su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramiten lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medidas acordadas a dicha victima, solicitando su colaboración en el sentido que la misma pueda ser ejecutada por funcionarios adscritos a ese cuerpo, asignados al Destacamento Policial Nº 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad.- Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la víctima.- Líbrense oficios y Boletas de Notificación.- Así se decide. En Cumaná, a los tres días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Tercero de Juicio
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abog. Gilberto Figuera.-
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