REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003897
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003897

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se recibe en este Despacho, escrito consignado en fecha 13 de Julio de 2009 por la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, en su condición de imputada, asistida de la Abogada CELIA GARCIA DE ARISMENDI, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, mediante el cual solicitan se modifique la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicha ciudadana.-

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACUSADA
Presenta la ciudadana acusada LEILA SADANI DE THOMAS, quien se identifica de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.739.880, de este domicilio, debidamente asistida de la Abogada CELIA GARCIA DE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° 9.307.505, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.632, en su carácter de Defensora de confianza de dicha ciudadana, escrito en el que expresa que la medida dictada en su contra en audiencia preliminar de fecha 25 de Junio de 2008, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal le ha generado graves perjuicios a su desempeño laboral y profesional, ya que es comerciante dedicada al ramo de viajes de turismo, y ello entorpece su desempeño como tal, ya que debe viajar constantemente por todo el territorio nacional acompañando turistas en el desarrollo de viajes planificados de varias semanas, siendo ello su labor, dado a que debe someterse a las presentaciones periódicas de tan corto tiempo, no puede efectuar esos viajes y por ende no puede desempeñar su actividad económica y profesional de la cual vive y que desarrolla a través de su empresa “TOPAZ Compañía Anónima”, consignando al efecto copia certificada emitida por el Registro Mercantil, en razón de ello solicita conforme lo previsto en el art264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, y se le acuerda de ser posible por espacio de cada dos (02) meses, tomándose en consideración en grave daño a su actividad profesional y económica; agregando que se ha presentado a todas las audiencias y en todas las oportunidades que la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el Tribunal de Control y de Juicio lo han requerido, en virtud de ser la primera interesada en probar su inocencia.-

DECISION
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la acusada y su defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa la medida que le fuera impuesta a la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, por lo que a tal fin se precisa:

Se evidencia de las actuaciones que, en fecha veinticinco de Junio de dos mil ocho, se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causal donde la Fiscalía Décima del Ministerio Público, imputa a la ciudadana acusada, la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 1 Y 3° del Código Penal, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicha imputada, y debatida como fue su solicitud en audiencia y revisadas como fueron las actuaciones por parte del Tribunal de Control que presidía la Audiencia en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, negó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 15 días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Ahora bien, en revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicha imputada, aun subsisten, pues hay la existencia de la imputación por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 1 Y 3° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad; no obstante, este Tribunal cumpliendo los presupuestos de exigencia para la revisión requerida, a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta a la imputada, examina a través del sistema de documentación “Juris 2000”, implementado oficialmente en este Circuito, atribuyéndole a dicha información presunción de certeza, se pudo constatar que la acusada ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación al tipo penal imputado, y a la conducta desplegada por ésta, una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, estima viable y procedente mantener la medida de coerción que le fuera acordada, pero implementando una modificación en la misma, tomando en consideración los argumentos anteriores, así como en apreciación de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud y recaudos anexos a la misma, correspondiente a copia certificada de documento constitutivo de la Compañía Anónima “TOPAZ”, creada en 1997, en la que dicha ciudadana se le señala como accionaste y ostenta la condición de Presidenta, siendo el objeto social de la misma, funcionar como Agencia especializada en viajes personalizados de altura o de lujo, la realización de intercambios internacionales de profesionales, viajes para la realización de congresos o seminarios internacionales de profesionales, entre otros, por lo que, tomando como sustento de hecho los razonamientos anteriores y como fundamento de derecho lo dispuesto en los Principios Generales del Titulo correspondiente a las Medidas de Coerción Personal, en cuyo artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “… Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados …”, este Tribunal estima procedente una modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en esta causa.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de la acusada y MODIFICA la periodicidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el primer aparte del artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone en lo adelante, a la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, quien se identifica de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.739.880, de con domicilio en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local 02, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 1 Y 3° del Código Penal, un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que sea notificada de la presente decisión, dichas presentaciones las deberá realizar por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre .- Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificada.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo.-
La Juez Tercera de Juicio,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Ana Lucía Marval