REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio
Cumana, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000063
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000063
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Cursa a las actuaciones escrito presentado por la ABOGADA OMAIRA GUZMAN procediendo en su condición de Defensora Pública Penal del imputado REINALDO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, en el cual expresa que en fecha 03/01/2002 le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses, con modificaciones de alargamiento del intervalo en las mismas, a su requerimiento al punto que actualmente es cada treinta (30) días o mensual; y agrega que de ello han transcurrido aproximadamente siete (07) años, desde que se le otorgara dicha medida y que la situación jurídica de su representado no se ha resuelto, continuando con sus presentaciones pese sus solicitudes de cese de las mismas; agrega la referida profesional que su representado ha cumplido con todas las condiciones que le han sido impuestas y que las diversas oportunidades que se ha diferido el juicio no han sido imputables a su persona, y que por tal situación en su sitio de trabajo le han hecho llamados de atención por las faltas que comete al ausentarse de sus labores, acompañando a su escrito constancia de trabajo; adiciona la defensora en mención que, a su criterio se está actuando contrario a lo previsto en el artículo 244 del COPP, razones todas por las que solicita se decrete el cese de la Medida Cautelar que existe en contra de su representado, en virtud que éste esta dispuesto a soportar el proceso en libertad sin restricciones.-
El Tribunal para decidir bóxer:
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico mediante escrito de fecha 02 de Enero de 2007, presentó y puso a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano REINALDO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 13.539.416, residenciado en la urbanización Fe y Alegría, Sector 04, vereda 03, casa 03, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputaba la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; y conforme a lo cual solicitaba la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 03 de ese mes y año, tuvo lugar la audiencia oral en la que el referido Tribunal, una vez debatida la solicitud y revisadas las actuaciones, impuso al antes identificado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, procediéndose a su revisión a requerimiento de la Defensa, dictándose en fecha 16 de Marzo de 2004, fallo mediante el cual se le modifica dicha medida de coerción personal, alargandose la periodicidad de sus presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a intervalos de treinta (30) días.-
Ahora bien, al hacerse revisión de las actuaciones y a través del sistema de información y documentación Juris 2000, en el cual funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito una vez que los imputados acuden ante esta sede, asientan informáticamente las presentaciones personales de éstos en cumplimiento de las medidas de coerción personal que le han sido impuestas, se aprecia que el imputado en mención Reinaldo Luís Rodríguez García, ha sido fiel cumplidor de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta, asi como acudir a los llamados que le efectúa este Tribunal.-
A la par de lo antes expuesto observa también este órgano jurisdiccional que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula lo relativo a la proporcionalidad en torno a las Medidas de Coerción Personal, dispone: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”(resaltado del Tribunal) y siendo que en el caso bajo análisis el acusado REINALDO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, ha venido cumpliendo por espacio de mas de dos años, mas específicamente como lo ha aseverado la Defensa, durante siete (07) años la medida de coersión personal que en fecha 03 de Enero de 2002 se le impuso, es por lo que a tenor de la norma antes parcialmente transcrita y actuando este Despacho como ente garantista, ha de acordarse con lugar el pedimento de la defensa y ordenarse el cese inmediato de la misma, reiterándose expresamente que, no obstante el cese acordado, persiste su condición de acusado en esta causa, y por ello su obligación dar cumplimiento a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de mantener actualizados en autos sus datos de domicilio, residencia, o lugar donde deba ser notificado para efectos de este proceso y atender todos y cada uno de los llamados que le haga este Juzgado..-
DECISION
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal previa petición de la defensa, con fundamento en el artículo 244 ejusdem, y en apego a los principios Constitucionales y legales que establecen el juzgamiento en libertad, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en fecha 03 de Enero de 2002, al ciudadano REINALDO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 13.539.416, residenciado en la urbanización Fe y Alegría, Sector 04, vereda 03, casa 03, Cumaná, Estado Sucre, procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano YANIS JOSE CUMANA CARIACO, reiterándose expresamente que, no obstante esta decisión, persiste su condición de acusado, y en razón de ello su obligación de dar cumplimiento a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de mantener actualizados en autos sus datos de domicilio, residencia, o lugar donde deba ser notificado para efectos de este proceso y atender todos y cada uno de los llamados que le haga este órgano jurisdiccional. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil nueve. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-
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