REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - SEDE CUMANA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
Cumana, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002111
ASUNTO : RP01-P-2007-002111

DECLINATORIA
Es recibido en este Despacho en fecha 09 de Julio de 2009, las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contentiva de causa seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se señala como víctima a la ciudadana MARY CRESENCIA VALDIVIEZO DE LEON, evidenciándose de autos que en fecha 18 de Junio de 2009, se celebró audiencia oral a los fines de decidir acerca de ratificación o no de las medidas de seguridad y protección que fueran dictadas en la presente causa.-

Ante ello este Tribunal en fecha 9 de Julio de 2009, dictó auto de entrada a las referidas actuaciones, reservándose proveer por auto separado respecto de la prosecución del proceso, debiendo pasar por la determinación de la competencia para conocer de dicho asunto y al efecto observa:

La presente causa tal como se señalara antes, es seguida en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRESENCIA VALDIVIEZO DE LEON, debatiéndose en la audiencia celebrada en fecha 18 de Junio de 2009, acerca de la ratificación o no de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, oportunidad en la que la Fiscalía actuante formalmente solicitó se continuase la presente causa por el procedimiento especial, acordando el Tribunal Cuarto de Control al finalizar la audiencia en referencia, que se siguiese el procedimiento abreviado conforme lo establecido en el artículo 373 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud fiscal.-

Ahora bien, observa quien decide, que el hecho objeto de juicio, y conforme la calificación que al mismo le ha dado el titular de la acción penal, es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, criterio compartido por el Juez Cuarto de Control, quien durante el desarrollo de la audiencia expresa en su fallo: “…revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece … que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”; luego de ello el aludido órgano jurisdiccional expresa: “… en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la victima MARY CRESENCIA VALDIVIEZO DE LEON … y contra el imputado GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, … impuestas por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”; pudiendo destacarse que el citado Despacho fundamentó su decisión, tanto en cuanto a la subsunción de la conducta del imputado en el tipo penal previsto en la referida Ley especial, como en las modalidades de medidas acordadas para la protección y seguridad de la víctima, pues son las previstas en la referida ley.-

Conforme lo detallado en el párrafo que antecede, evidentemente se está ante un hecho previsto y regulado en ley especial, a saber Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que resulta un tanto incongruente observarse que el Juzgado de Control al finalizar la aludida audiencia oral, disponga “Sígase el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 numeral 2 del COPP en virtud de la solicitud fiscal”, pudiendo observarse que al revisarse el pedimento oral fiscal recogida en el acta levanta al efecto, se asienta “… se continúe la presente causa por el procedimiento especial …”, procedimiento éste que no es otro que el previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

Trámite
“Artículo 94.- El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuesto de flagrancia previstos en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (resaltado del Tribunal)
Revisión y decisión de las medidas
Artículo 100.- Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, … revisará las medidas y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.”
Remisión de las actuaciones
Artículo 101.- Al siguiente día de publicada la decisión a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal de Control, … remitirá las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente si fuere el caso, para que continúe con el procedimiento”.-(resaltado de este Despacho)
Fin de la investigación
Artículo 102.- Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o en el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.-
De la Audiencia Preliminar
Artículo 104.- Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, … éste fijará la audiencia preliminar para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.- El Tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundamentadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda-
El auto de apertura a juicio será inapelable”.(resaltado propio)
Del Juicio Oral
Artículo 105.- Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y publica en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte.-

Conforme todo lo antes expuesto, muy especialmente las normas antes transcritas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidentemente se dispone un procedimiento especialísimo previsto en ella a los fines de que por él, sean juzgados los hechos constitutivos de los delitos en ella previstos, de allí que siendo ese el tramite a seguir, se constata del mismo que una vez publicada la decisión emitida por el Tribunal De Control en torno a las medidas, deberá hacer la remisión de las actuaciones, no a un Tribunal de Juicio como en este caso ocurrió, sino al Ministerio Público o al órgano receptor según el caso, para que continúe el procedimiento, haga su acto conclusivo en el lapso que le otorga dicha ley, y si fuere una acusación, deberá tener lugar una audiencia preliminar con las regulaciones propias y especiales que la propia ley dispone, de allí que siendo este el procedimiento que expresamente dispone la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe seguirse para hechos cuyos tipos penales estén contemplados en ella, indudablemente que no es a este Tribunal a quien corresponde conocer de la presente caso en la fase en que ésta actualmente se encuentra, según de desprende de autos, por lo que así lo declara este órgano jurisdiccional y acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines que efectúe su tramite conforme las previsiones de la Ley

DISPOSITIVA
Conforme todo lo antes expuesto este Tribunal Tercer de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estima que dada la fase en que se encuentra el presente proceso y atendiendo las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no le corresponde aún el conocimiento de la presente causa y lo DECLINA en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por considerar que es el Tribunal a quien en atención a las previsiones de la Ley Especial ya citada, debe efectuar el tramite subsiguiente que corresponde a la misma, donde figuran como imputado el ciudadano GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.216.406, residenciado en Santa Cruz de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y como víctima MARY CRESENCIA VALDIVIEZO DE LEON, cédula de identidad N° 5.858.834, residenciada en la soledad, entrada del sector el silencio, Municipio Ribero, Estado Sucre, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a dicho Tribunal para la continuidad de la causa.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- Líbrese oficio.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria

Abg. ANA LUCIA MARVAL.-