REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio
Cumana, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000244
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000244
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho, la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su condición de Defensora Publica Penal del acusado HECTOR JOSE CABELLO BRUZUAL, solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Señala la Defensora Pública Penal del acusado HECTOR JOSE CABELLO BRUZUAL, que solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en la persona de su representado, y le sea sustituida por una menos gravosa, según lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, ello en virtud que su representado fue privado de su libertad en fecha 21 de Enero de 2009, teniendo mas de cinco (05) meses, sin que se le haya celebrado el acto de audiencia preliminar, existiendo a su criterio, retardo procesal, no cumpliéndose con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; agrega la referida defensora que la presente causa se acordó seguir por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que decretada la flagrancia se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal, que convocará directamente a juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, no dándose cumplimiento con lo dispuesto en el mencionado articulo, aunado a ello, refiere la defensora en mención que, el 26 de Marzo de 2009,, primera oportunidad para la celebración del juicio oral y público, fue diferido el acto de juicio oral y publico por incomparecencia de víctima y no haberse realizado el traslado; el 27 de Abril de 2009 por incomparecencia de víctima, medios de pruebas y no haberse realizado el traslado; el 26 de Junio por auto del Tribunal, por lo que son diferimientos no imputables a la defensa ni a su representado, y que estima que puede ser impuesto de medida menos gravosa, ello en razón que la privación de libertad tiene carácter excepcional y que solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto del ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditadas, no siendo a su criterio, este el caso de autos, pues debían tomarse las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales; acota la defensora que el imputado aportó su domicilio estable, cuenta con arraigo en el país, puntualiza que no puede hablarse de pena a imponer ni de magnitud del daño causado porque se estaría desvirtuando el principio de presunción de inocencia; además de no constar en autos que tenga voluntad de no someterse al proceso, y agrega que se observa el desinterés de la víctima en las resultas del proceso, en virtud que no ha acudido a los llamados realizados; adiciona que tampoco su defendido podrá destruir, modificar, ocultar o falsear elementos de convicción en razón que no hay testigos presénciales del hecho, solo victima y funcionarios policiales no acreditándose el peligro de obstaculización , por lo que reitera su solicitud de sustitución de la medida impuesta por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad .-
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber de proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, oportunidad en la que previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, deberá emitir su decisión, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:
En la audiencia de presentación, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en esa oportunidad y acogió la solicitud fiscal ordenando seguir el procedimiento abreviado, al pronunciarse respecto de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Juzgado expresa en torno a este punto en particular, que en la causa bajo estudio se encontraban llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy particularmente respecto al particular 3° estimaba se acreditaba el peligro de fuga conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos atribuidos, lo que puede influir para que el imputado tome la decisión de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, a lo cual se aúna el hecho de encontrarse solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por la referida defensora en su escrito, en el sentido que sea apreciada la circunstancia continua de no realización de la audiencia de juicio fijada, pero adiciona que en este caso no se encuentran acreditadas las circunstancias especiales exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ello sustenta su petición de modificación de la medida de coerción personal impuesta a su representado, observa este Tribunal que una vez recibida esta causa en esta fase de juicio, particularmente ante este Tribunal, fue fijada la audiencia de juicio para el día 26/03/09, oportunidad en la que se difiere la celebración por incomparecencia de victima, y traslado, estableciéndose como nueva fecha el 27-04-09, cuando de igual manera se difiere la misma en virtud de las mismas razones; fijándose ahora para el día 26/05/09, oportunidad en la que tampoco se realiza el traslado del imputado, quedando como nueva fecha para su celebración el día 26-06-09, ocasión en la que este Tribunal se encontraba en continuación de una audiencia de juicio, quedando diferida dicha audiencia para el 04 de Agosto de 2009, ante lo cual se han tomado las medidas necesarias a los efectos que en la próxima oportunidad fijada, pueda materializarse la audiencia, por lo que conforme lo antes detallado, a criterio de quien como juez decide, resulta sumamente evidente que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de una presunta dilación judicial indebida, para la emisión del dictamen de culpabilidad o no del acusado, y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida por la defensora publica, pues, existen otras lecturas al respecto, ya que se evidencia de autos, que este ha sido un proceso dinámico, activo, encontrándose en su fase y con fecha de celebración de juicio, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello cabe acotar que no puede obviarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, ciertamente deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, por cuanto a diferencia de lo aseverado por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, una vez examinados como en efecto lo hace en este momento quien aquí como juez decide, los presupuestos de procedencia para la imposición y el mantenimiento o no de la medida privativa impuesta a dicho ciudadano, se observa entre otros aspectos, particularmente en torno al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que una de las imputación es un tipo penal de cierta entidad, que conducen a estimar una eventual pena de cierta monta, además de la magnitud del daño causado, pues se señala la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, compartiendo quien decide el criterio del Juez Cuarto de Control en el sentido que puede hacerse subsunción de tal supuesto en la presunción legal contenida en el Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena prevista en su termino máximo supera los diez (10) años, siendo de acotar que ello en modo alguno desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste al imputado, pues solo constituye en previsión de carácter preventivo y provisional, como lo es la privación de libertad, que por el hecho de imponerla, no implica la emisión de una condena en contra de quien la sufre, no obstante, en el presente caso existe incluso un elemento a ser evaluado, que es la conducta del imputado durante el proceso o en proceso anterior, que indique su voluntad de someterse al proceso, y en el caso de autos se ha puesto de manifiesto la existencia de una solicitud que obra en contra de dicho imputado por causa cursante ante un Juzgado de Control, lo cual conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un elemento adicional que genera la presunción de peligro de fuga en contra del acusado de autos; por lo que en atención a todo ello y en empleo textual del término contenido en el artículo 264 ejusdem, conducen a quien decide, a estimar poco prudente la sustitución de la privación de libertad por medida menos gravosa para el imputado de autos, pues todo lo antes señalado, hace presumir con serio fundamento la posibilidad que el acusado pudiese evadir el proceso estando en libertad, criterio que imperó en el Juzgado a cargo de la fase procesal anterior y que comparte plenamente este Tribunal de Juicio, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, y que fuera impuesta al acusado HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.063.354, mayor de edad, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Sucre, a quien se le sigue proceso por la la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval.-
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