REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
199º y 150°

Cumaná, 16 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003146
ASUNTO : RP01-P-2007-003146

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 4 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada YAMILET DELGADO, en contra del Acusado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 174 primer aparte del Código Penal, artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ y el Estado Venezolano, estando asistido dicho acusado en la audiencia inicial por la Defensora Publica SUSANA BOADA y posteriormente por la Defensora Pública Penal Suplente, LUISANI COLON, audiencia de juicio que se inicia el día 4 de Julio de 2009, una vez expuesta la acusación fiscal, presentados sus argumentos exculpatorios por la Defensa, se impuso al acusado de sus derechos y en ejercicio de los mismos, manifestó su decisión de no aportar declaración; continuándose dicha audiencia en fecha 09 de Junio de 2009, cuando se inicia la recepción de pruebas y rinden testimonio las ciudadanas GREGORINA BOTTINI VELASQUEZ, ROSMARY CARVAJAL, RONALD DANIEL LORETO UTRERA, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 19 de Junio de 2009, oportunidad en la que deponen los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA BRAZON BRAVO Y JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA, fijándose su continuación para el día 03 de Julio de 2009, fecha ésta en la que con empleo de la fuerza publica deponen el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ y JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, incorporándose por su lectura las pruebas documentales en la presente causa, procediéndose a recibir las conclusiones de las partes, luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra a victima y acusado, declarándose cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada YAMILET DELGADO, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, d3e 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-10-1976, cédula de identidad N° 14.815.293, hijo de María Jiménez y Alberto Gamboa, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, los ranchos, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, y el Estado Venezolano, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto de 2008 , cuando aproximadamente a las 9:10 de la noche, momentos en que el ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, realizaba labores de taxi por la Avenida Panamericana de esta ciudad, avistó a dos adolescentes que le solicitaron un servicio hacia Cascajal, estas se montaron en la parte delantera del vehículo, y cuando el taxista se disponía a arrancar observa que las puertas traseras estaban abiertas y se montan tres sujetos dos de ellos adolescentes, señalándoles que andaban juntos, por lo que arranca y cuando se encontraban a la altura de la sede de los bomberos, uno de los tres sujetos que iba en la parte trasera le dice que frene, mientras otro lo tenía agarrado por el cuello y lo estaba apuntando con una pistola, procediendo a pasarlo para la parte de atrás y uno de los sujetos se pasó para adelante para conducir el vehículo, arrancando el mismo, solo que cuando iban por la avenida panamericana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se desplazaban por el sector en labores de patrullaje, al llegar a la altura de la entrada del barrio bebedero, logran avistar el vehículo Siena que se trasladaba a exceso de velocidad por dicha vía, que casi impacta con la unidad policial, produciéndose una persecución dándole la voz de alto en varias oportunidades a la cual hacían caso omiso, logrando interceptarlos frente a la panadería Dalí, ordenándosele a los pasajeros que salieran del vehículo, saliendo seis (06) personas, oportunidad en la que el ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, le señala a los funcionarios que había sido objeto de un robo y secuestro y que los mismos estaban armados, por lo que procedieron los funcionarios a realizarle revisión corporal, no encontrándole elemento de interés criminalístico, pasando de seguidas a la revisión del vehículo encontrando en la parte posterior en el piso del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, color negro y plateado, marca ranger, calibre 39SPL, sin serial aparente visible, contentivo en su interior de cuatro conchas de balas percutidas y dos balas sin percutir del mismo calibre, una bolsita de material sintético color transparente contentivo de quince (15) balas calibre 38SPL, sin percutir y un arma blanca tipo cuchillo de 22 centímetros aproximadamente, de los cuales once (11) correspondían a la hoja de corte, de color plateado con las inscripciones Stanliess steel, quedando detenidos, siendo identificado el adulto que iba a bordo de dicho vehículo como ANTONIO RAFAEL JIMENEZ; seguido de ello procedió la representante fiscal a detallar los elementos de convicción que daban sustento a la acusación que formulaba, razón por la que le acusaba pro la comisión de los delitos ya indicados, y solicitaba fuesen incorporados los medios de prueba que fueron oportunamente admitidos en la audiencia preliminar, los cuales reproducía para el juicio a celebrarse; razón por la que exhortaba al Tribunal a prestar suma atención a todo cuanto acontezca en la audiencia de juicio, ya que demostraría lo aseverado por ella y por tal motivo pedía la condenatoria del acusado.-

En la fase de alegatos finales, argumenta la representante del Ministerio Público que desde la apertura del juicio, con la comparecencia de los medios de prueba a juicio se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, pues los funcionarios que acudieron a la sala dieron cuenta con todo detalle de las circunstancias de la aprehensión de los sujetos que traían sometido a la victima luego que le robaran su vehículo y entre los cuales se encontraba el acusado de autos, además que fue muy clara y contundente la victima Juan Figueroa en señalar e identificar en sala de juicio al acusado como la persona que lo traía apuntado en su integridad física en la parte trasera del vehículo luego que le solicitaran un servicio de taxi, y que además, funcionarios y victima refirieron acerca del hallazgo de objetos en dicho vehículo en la parte donde se trasladaba el acusado, como lo fue un arma de fuego y una bolsita con municiones, de cuyas características depuso en el debate las expertas Gregorina Botín y Rosmery Carvajal, por lo que conforme a todo ello, estimaba haber acreditado los hechos punibles sucedidos y la participación del acusado en los mismos, razón por la que solicitaba se dictara sentencia condenatoria en su contra.-

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona de la Abogada SUSANA BOADA, en su argumentación inicial, manifestó que le tocaba la defensa de un ciudadano venezolano a quien el Ministerio Público acusaba de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos en grado de cooperador, quien desde el inicio del proceso hasta la presente fecha se encontraba investido por el principio de presunción de inocencia, por lo que se preguntaba que en que había colaborado su representado en la comisión de los hechos, por lo que le correspondía probar que las circunstancias narradas por el Ministerio Público no sucedieron de la manera como las señalaba, y correspondería a éste demostrar la responsabilidad de su auspiciado, y al juez valorar los hechos con todo lo que sucedería en sala, y que en su condición de funcionario publico lo que buscaba no era materializar la impunidad de los hechos, sino la búsqueda de la verdad de los mismos, todo ello lo demostraría con las preguntas y repreguntas a los medios de prueba, haciendo suyas las pruebas del Ministerio Público, por lo que así demostraría que su defendido no tuvo participación en el hecho que se le imputaba.-

En la oportunidad de aportar sus conclusiones la Defensora del acusado en la persona de la Abogada LUISANI COLON, expreso que en atención a las declaraciones de los funcionarios policiales los cuales presentaban contradicción en modo y tiempo de comisión del hecho, ya que no todos concordaban en el día de cómo sucedieron los hechos, de ello se apreció que el funcionario Castillo, Brazon, y Otero, desconocían la ubicación exacta donde estaba su defendido al hacer la detención de éste y de los adolescentes, y que además se constató grandes contradicciones en torno al vehículo, pues manifestaron algunos que no iba identificado como taxi, entre tanto el funcionario Carlos Hernández, no recordaba si estaba identificado de taxi, el dicho de los testigos también es confuso, ya que a la requisa realizada a los adolescentes y a su defendido, son contestes los funcionarios en señalar que no les fue encontrado elemento de interés criminalistico, por lo que en atención a tales contradicciones, solicitaba se declarase la absolutoria en cuanto a los delitos que le fueron imputados, por no estar clara su participación, ni individualizar la conducta de su defendido respecto de tales tipos penales y en virtud de ello debe debía dársele libertad desde la misma sala.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, d3e 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-10-1976, cédula de identidad N° 14.815.293, hijo de María Jiménez y Alberto Gamboa, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, los ranchos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni durante el desarrollo del debate, así como tampoco en la fase final del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Se recibió la declaración de la experto GREGORINA DEL VALLE BOTTINI VELASQUES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, quien juramentada expuso: “En fecha 24 de Junio de 2008, fui designada parar realizar experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, marca: ranger, calibre 38 mm. special, color: negro, de acción simple y doble, sin serial, diecisiete (17) balas calibre 38 special, marca cavin y cuatro (04) conchas; el arma dio positiva como solicitada a la restauración de seriales por el delito de Hurto de Vehículo y las cuatro (04) conchas dieron positivas a la comparación balística”.- A las preguntas respondió: que la cadena de custodia implementada es la entrega documentada de la evidencia por la oficialía de guardia al área técnica donde laboraba; que se llegó a la conclusión de que dicha arma se encontraba en perfecto estado de uso y conservación; que para las experticia utilizó el reactivo Fry, para la comparación balística el microscopio de alta resolución; que las cuatro (04) conchas estaban percutadas, que realizó esa actuación con la detective Rosmery Carvajal, que cuando realizó la prueba técnica no realizó colección de huellas por no ser su área; que las pruebas de detonación se efectúan en una zona reservada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , que cuando las balas son con marca cavin eran legales por tener patente.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la documental a que se contrae la declaración de la experta.- Este prueba permite dar por acreditada la existencia cierta de los objetos sometidos a dicho exámen técnica, siendo ellos, el arma de fuego, las municiones en la cantidad señalada y las conchas, dándosele plena valoración toda vez que el dicho fundado de la deponente fue aportado en atención a sus conocimientos especiales y a la practica directa por parte de ésta de la prueba respecto de la cual deponía.-

Compareció la Experta ROSMERY CARVAJAL, quien manifestó ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso: “Fui designada para realizar conjuntamente con la funcionaria Gregorina Botín, experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, marca: ranger, calibre 38 mm. Especial, color: negro, de acción simple y dobel, sin serial, diecisiete (17) balas calibre 38 special, marca cavin y cuatro (04) conchas 38 mm. special, marca cavin, el arma dio positiva como solicitada a la restauración de seriales por el delito de Robo y Hurto de Vehículo y las cuatro (04) conchas dieron positiva a la comparación balística con el arma experticiada”.- Respondió a preguntas que le fueron formuladas: que las evidencias llegaron a sus manos cumpliendo cabalmente la cadena de custodia, que estaban etiquetadas, marcadas y selladas; que el método utilizado para la experticia fue el método científico, que las balas eran de procedencia legal.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la documental a que se contrae la declaración de la experta.- Este prueba al igual que la anterior fue trasmitida a la audiencia en atención a la practica vivencial que hiciera la deponente respecto de la prueba sobre la cual declaraba, trasmitiendo con elocuencia su conocimiento técnico propio del área, dando certeza de la existencia de el arma de fuego, municiones y conchas sometidas a examen, objetos éstos constitutivos del elemento material activo de algunos de los delitos que se le atribuyen al acusado Antonio Jiménez.

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió y depuso el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien una vez juramentado expresó: “ El día 20 de Agosto de 2007 se presentó funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde ponían a disposición de la fiscalía cuatro personas, un adulto y tres adolescentes, porque presuntamente solicitaron un servicio de taxi al ciudadano Juan Fernando Figueroa, quienes lo someten, lo colocan en la parte de atrás del vehículo utilizando para ello un arma de fuego tipo revolver marca ranger, sin serial, cuatro cartuchos sin percutir, dos percutidos, así mismo tenían un arma blanca, en la parte posterior del vehículo donde también se incauta una bolsa contentiva de quince (15) balas; asimismo fui comisionado para realizar inspección técnica a un vehículo automotor marca Fiat, modelo Siena; clase Automóvil; color beige, placas: FBU-320; serial carrocería 9BD17218K73288574; al ser examinado el mismo se halla provisto de sus placas identificativas, espejos retrovisores, batería, así mismo se encuentra se en buen estado de pintura; a la inspección interna se visualiza que posee sus asientos, techo tapizado, controles de aire acondicionado, y esta desprovisto de la careta de radio reproductor y provisto de cornetas de audio, se observa caucho de repuesto y gato mecánico; fueron verificados al sistema sipol , en el cual uno de ellos tenía un registro policial, específicamente el ciudadano Jesús Márquez Isasis”.- Esta información es valorada favorablemente por este Tribunal en virtud que es éste el funcionario que efectúa la recepción de evidencias y aporta además las características del vehículo constitutivo del cuerpo del delito de una de las imputaciones, acreditando su existencia y demás detalles.-

Rindió igualmente su testimonio el ciudadano RONAL DANIEL LORETO UTRERA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expresó que: “Estábamos de patrullaje y a la altura de bebedero salió un vehículo Siena, que casi impacta a la patrulla, le dimos persecución y al llegar a la entrada de bebedero el vehículo se detuvo y estaban otras personas, se encontró a arma de fuego, el señor traía secuestrado a un ciudadano atrás, se hicieron las actuaciones y se puso a la orden de la superioridad al ciudadano”.- Al ser interrogado refiere que recordaba a los detenidos de ese día, que entre ellos estaba el acusado, señalándolo en sala, otro joven blanco y a dos muchachas mas; que entre ellos fueron detenidas en ese procedimiento cuatro (04) personas; que al acusado se le encontró el arma y el vehículo al otro muchacho; que los detenidos fueron llevados al comando de la policía para ponerlos a la orden de la fiscalía, que no todos los detenidos eran mayores de edad, que eran mayores y menores, que la requisa la hizo él con la sargento Brazón, que el dueño del vehículo venía en la parte de atrás; que en la parte trasera venían tres (03) personas incluyendo el dueño; que no recordaba bien la fecha de ocurrencia de ese hecho; que no recordaba si con la requisa habían testigos; que la detención la practica la comisión integrada por Castillo, Brazón y su persona; que no recordaba otro objeto hallado en el vehículo.- Esta testimonial el Tribunal la estima favorable, ya que fue trasmitada de manera muy convincente, por cuanto el funcionario deponente en su exposición argumentó sus dichos en armonía con toda la información que fue aportando progresivamente en sala.

Acudió y dio su testimonio la ciudadana ALEIDA JOSEFINA BRAZON BRAVO, funcionario adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien declaró: “ Nosotros veníamos por la avenida panamericana, nos salio un vehículo que casi impacta a la unidad, se le ordenó al conductor que se parara a un lado haciendo éste caso omiso, cerca de la panadería el carro se aguanto porque venían unos motorizados, y un carro lo trancó, el sargento y los demás salimos a decir que salieran del vehículo saliendo un señor diciendo que lo llevaban secuestrado y otras personas que estaban en el vehículo”.- Al interrogatorio manifestó, que en esa comisión iba en compañía de el funcionario Ronald Loreto y el Sargento Arrioja; que el vehículo que iba a impactar la patrulla lo conducía un jovencito; que no recordaba las características físicas de éste que en cuanto al lugar donde iban sentadas las femeninas que iban a bordo, no sabía porque salio el grupo, que quien sabía mas era el Sargento Arrioja que fue quien salio primero de la patrulla, y que ella salió de último; que el señor decía que era el dueño pero no iba manejando; que los proyectiles y el arma las consiguieron en la parte de atrás, en los asientos; que el señor que decía ser el dueño iba en el asiento trasero; a las personas que fueron requisadas no se les encontró evidencia de interés criminalístico.- Esta deposición de igual manera se valora favorablemente a los efectos de el establecimiento del hecho punible y responsabilidad del acusado en el mismo, ya que fue trasmitida por la deponente en forma contundente, sincera de quien se pudo percibir la veracidad de cuanto aportó.-

Comparece a la sala el ciudadano JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y juramentado declaró: “El día 25 de Octubre de 2008, veníamos en comisión por la avenida panamericana a la altura de bebedero cuarto, sale un vehículo que casi nos impacta, le dimos voz de alto haciendo caso omiso, iniciamos persecución al vehículo y a la altura de la entrada de bebedero se paran porque venían unos motorizados, los interceptamos y solicitamos salieran del vehículo, saliendo un señor manifestando que lo llevaban secuestrado, indiqué a las demás personas salieran, se les hizo la revisión y una vez allí encuentro dentro del vehículo, un armamento calibre 38 y una bolsita con unas municiones, luego los detuvimos y trasladamos al comando”.- A preguntas que le fueron formuladas respondió; que recordaba a una de las personas que iban a bordo del vehículo, señalando en sala al acusado; que el señor manifestó que iba pisado en la parte trasera; que el acusado iba en la parte delantera, que lo requisó y no le encontró elemento de interés criminalístico, que el arma y los proyectiles los encontró en la parte trasera en el piso en una bolsa transparente; que en cuanto al señor que decía que lo llevaban secuestrado, realizaron la revisión de los papeles del vehículo y efectivamente le correspondía.- .- Este Tribunal acoge tal declaración toda vez el deponente fue muy vehemente en sus dichos, evidenciando su participación y sustento de lo vivido al ser participe activo del procedimiento.-

Aporta su testimonio el ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, titular de la cédula de identidad 10.947.260, quien juramentado declaró: “Yo les hice una carrera en la panamericana, me dijeron que los llevara a cascajal, en la subida de los bomberos, por una transversal uno me puso la pistola, el (señalando al acusado) me puso el cuchillo, estaban dos menorcitas con ellos y el menor manejaba y no sabía manejar bien el sincrónico, se devolvieron por la panamericana e iban a chocar con la patrulla, luego que le dan la voz de alto, mas adelante es que se detienen y es que la patrulla los agarra, además de eso me dijeron que no dijera nada o si no me iban a matar”.- Al interrogatorio respondió: que eso fue como a las 9 de la noche; que el servicio se lo solicitan por la panamericana, por fe y alegría; que la carrera se la solicitan dos niñas y luego le dicen que los van a montar a ellos tres (03) eran dos menores y él (el acusado) ; que el acusado le pone un cuchillo en el cuello; que el otro menor fue el que se bajó y le pasaron por dentro del vehículo para atrás y el que se bajó se puso a manejar; que el que iba manejando se para porque el que llevaba la pistola le decía que se parara; que el sitio de eso donde se detienen fue casi por el mismo sitio donde tomaron la carrerita; que él le dice a los sujetos que no les iba a decir nada a los funcionarios, pero que cuando se baja enseguida se los dijo y que luego es que le creen; que el vehículo es un Fiat Siena; que no había recibido amenazas de el acusado; que le tramitaron medida de protección por su mamá que vive en bebedero; que cuando lo apuntaban con el arma el les decía que los iba a ayudar si lo dejaban, pero las jovencitas le decían que lo mataran; que observó que del vehículo sacaron la pistola, el cuchillo y una bolsita que desconocía lo que tenía; que eso lo sacaron de la parte del piso de atrás; que las cuatro puertas del vehículo se abrieron y todos salieron; que la comisión les iba diciendo que se pararan, que él les decía de la patrulla y lo que hacían era darle chola al carro y los seguían y el de la pistola es el que le decía al que manejaba que se detuvieran; que su vehículo sí tenía identificación de taxi por eso es que le piden la carrera, pero que desconocía si cuando se montó el joven a manejar se lo quitaron, porque ese fue el único que se bajó del carro; que el acusado lo apuntó con el cuchillo y que las jóvenes eran las que gritaban que lo mataran; que recuerda que en ese recorrido se pararon por cascajal que fue para pasarse el joven a manejar; que el acusado iba atrás a mano derecha, el que tenía la pistola también iba atrás; que el acusado tenía su cartera y el otro su celular.- Este testimonio resultó plenamente convincente, contundente, veraz, vivencial, firme, claro, produjo en quien decide el convencimiento real de lo acontecido bajo los términos por éste declarado, quien evidenció ser la víctima de tal hecho.-

Se incorporó por su lectura la prueba documental correspondiente a Experticia de Reconocimiento Legal N° 443, de fecha 20 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario Jesús Rivas, y en torno a esta prueba documental debe precisar el Tribunal que la desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, conforme las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición del experto que la suscribe, y no habiendo acudido éste a los llamados de este Tribunal, incluso procurándose su comparecencia con empleo de la fuerza publica, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, pues se incurriría en violación del debido proceso, razón por la que se desestima tal documental.-

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de la víctima, de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y de las expertos que comparecieron, y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, en criterio de quien como juez decide; quedó plenamente demostrado que en horas de la noche del día 19 de Agosto de 2007, en la avenida panamericana, fue interceptado un vehículo por comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que al bajar a sus pasajeros, logran evidenciar que en su interior era llevado en contra de su voluntad el ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, quien había sido sometido con arma de fuego y previamente despojado del vehículo Fiat, Siena placas: FBU-320, Uso: transporte público, de su propiedad por los restantes sujetos que se encontraban a bordo de dicho vehículo, entre quienes se encontraba el acusado de autos ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, hallándose en el interior de dicho vehículo en la parte trasera del mismo, lugar donde viajaba el acusado, una bolsita con municiones, siendo evidente que se materializó de esa manera los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, y el Estado Venezolano, en cuya comisión tuvo activa participación el acusado de autos cooperando en la perpetración de tales tipos penales y que así le fueran imputados por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente este Tribunal Unipersonal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho punible imputado al acusado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ,, y como consecuencia de ello, lo declaró CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ello por considerar que quedó evidenciado en el desarrollo del debate, que dicho acusado, en compañía de otras personas quienes resultaron ser menores de edad, entre ellas dos de sexo femenino, luego de contratar el servicio de transporte particular a lo cual se dedica el ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, tal como diera cuenta en torno a la descripción del vehículo, el funcionario CARLOS HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien le realizara inspección técnica al mismo, y al hacer su deposición además de referir las características externas e internas del automóvil, refirió que el uso a que estaba destinado era al servicio publico; acreditándose así no solo la existencia cierta de dicho bien, sino el tipo de actividad en la que se le daba uso; por lo que a poco de haber iniciado la prestación del servicio, dicho ciudadano conductor, JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, resultó sometido desde la parte trasera de su vehículo por los sujetos de sexo masculino que viajaban en la parte trasera del mismo, desde donde es apuntado con un arma de fuego, obligado a detener la marcha del vehículo y sometido a pasarse a la parte trasera de dicho auto, donde una vez despojado del mismo continuaba siendo sometido por dos hombres, uno de ellos el acusado, que según su decir lo llevaba apuntado con un arma blanca y el otro sujeto portaba el arma de fuego, pasando uno de los adolescentes a la parte delantera del vehículo para conducirlo, destacando la victima en su elocuente exposición que dicho sujeto resultaba inexperto en el manejo del automóvil por ser este sincrónico, al punto de casi impactar con otro vehículo que transitaba el cual ante la imprudencia evidenciada le ordenó detenerse sin que obedecieran tal mandato prosiguiendo en su marcha hasta que por obstaculizarsele la vía con otros vehículos, fueron interceptados por el vehiculo que requería el cese de la marcha, resultando éste ser una unidad patrullera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo lo cual logra perfecta congruencia con el dicho de los funcionarios José Castillo, Aleida Brazón y Ronald Loreto, quienes a diferencia de lo que señalara la defensa en sus conclusiones, estos funcionarios fueron contestes, concordantes y convincentes en sus dichos, señalando que ordenan la detención de la circulación del vehículo en razón de la forma como iba siendo conducido al punto de casi impactar con la unidad, hallando para su sorpresa que al ordenar que bajaran de dicha unidad vehicular, fueron informados por uno de los ciudadanos que viajaban en la misma, que los restantes pasajeros lo habían despojado de su vehículo apuntándolo con un arma de fuego y un cuchillo luego de contratarle el servicio, llevándolo sometido, por lo que al proceder a efectuar la revisión conforme lo informaran en sala los referidos funcionarios policiales, ciertamente hallaron en el interior del vehículo además del arma de fuego referida por la víctima, una bolsita de cuyo contenido no supo dar cuenta el ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, pero sí los funcionarios José Castillo y Ronald Loreto; así como también pudieron certificar la existencia de tales objetos las funcionarias expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GREGORINA BOTTINI y ROSMARY CARVAJAL, quienes detallaron el arma de fuego sometida experticia de mecánica y diseño, así como también informaron acerca de diecisiete (17) balas sometidas a experticia, constituyendo éstas últimas piezas el objeto activo material de la comisión por parte del acusado del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, conforme esta previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, por cuanto era parte integrante activa, único adulto del grupo de sujetos que armados llevan sometido en la parte trasera del vehículo al ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA, encontrándose en el interior de dicho vehículo precisamente en la parte trasera del mismo, las municiones cuyo calibre se corresponde con el arma de fuego igualmente hallada en el mismo, constituyendo ello parte integrante de la conducta transgresora de dichos ciudadanos incluyendo el acusado, quienes al verse en la posibilidad de ser descubiertos en la perpetración del delito que ejecutaban, pretendieron esconder por acción y omisión tanto el arma de fuego como las municiones en referencia de allí que con su actuar incurrió en dicho delito por el cual se le condena, como también lo hizo con participación activa, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, bien este que resultó ser Marca Fiat, Modelo: Siena, placas: FBU-320, al ser despojado del mismo la víctima, pasándolo de conductor a cautivo, empleando en ello amenaza a su vida con arma capaz de atemorizarle, por mas de dos personas en tal actuar, con ataque a su libertad individual, incurriendo así en la configuración del tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con varias de las circunstancias previstas en el artículo 6 de dicha Ley, configurándolo como agravado, generándose el tipo penal adicional que lo fue la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que se dieron los supuestos configurativos de tal tipo penal según las previsiones del artículo 174 en su encabezamiento, pues que el ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA, no solo sufrió el arrebato de su bien, sino que fue sometido en contra de su voluntad a circular en el mismo siendo en todo momento apuntado y amenazado en su integridad física, lo cual quedó plenamente evidenciado con el contundente, convincente, clara y elocuente narración de cuanto vivió dicho ciudadano, cuyo dicho logró engranar en esencia con lo depuesto por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes en dicho procedimiento, de allí que logrando quien decide la convicción y certeza de la participación del acusado en los delitos imputados, sin lugar a duda alguna, es motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del mismo, se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente, por los delitos que le fueran imputados. Así se decide.

LA PENA
Siendo que este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, ha considerado al Acusado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que se está en presencia de un concurso real de delitos, debiendo hacerse aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por ende ha de aplicarse el tipo penal con pena mas grave, en este caso el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene prevista la pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, su media resulta ser TRECE (13) AÑOS de prisión, a lo cual hay que sumar la pena prevista por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, que conforme lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, la pena a imponer oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio, es de cuatro (4) años de prisión, y conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la mitad de dicha pena, es decir DOS (02) AÑOS de prisión que sumado a los trece (13) ya referida, arroja una pena de QUINCE (15) AÑOS, tiempo de pena éste al que ha de sumársele la pena a aplicar por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) días a Treinta (30) Meses de prisión, lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, da una pena a aplicar de QUINCE (15) MESES Y SIETE (07) DÍAS de prisión, y al aplicar la mitad de dicha pena conforme al mandato del artículo 88 ejusdem, resulta una pena de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS, que sumado a los QUINCE (15) ya discriminado, arroja una pena en definitiva de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, es por lo que esta resulta en definitiva la pena a imponer, y así se decide.


DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara culpable al acusado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-10-1976, cédula de identidad N° 14.815.293, hijo de María Jiménez y Alberto Gamboa, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, los ranchos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio, en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2025. A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado ha acudido a juicio privado de libertad, se ordena su permanencia en tal condición, bajo reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución en su oportunidad determine len definitiva el lugar de cumplimiento de su pena.- Conforme lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis días del mes de Julio del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y150° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE