REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA 08 de julio del año 2009.
199° y 150°


Asunto: Principal: RP01-P-2008-003097
Asunto: RP01-P-2008-003097


El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer el Juicio Oral y Público, conforme al Procedimiento Abreviado, previa calificación en Flagrancia, en la causa Nº RP01-P-2008-003097, seguida al Imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07-08-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin numero, cerca del Parque Valentín Valiente, de esta Ciudad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada: GALIA ULANOVA GONZALEZ, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre y cuya defensa fue ejercida por la Defensora Público Penal Abogada: ELIZABETH BETANCOURT; Impuesto el imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
La parte fiscal afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para presentar formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07-08-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin numero, cerca del Parque Valentín Valiente, de esta Ciudad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; exponiendo “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-07-2008, que cursa a los folios 54 al 57 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07-08-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin numero, cerca del Parque Valentín Valiente, de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 03-07-08, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia al imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS luego de haber amenazado y perseguido a la victima ciudadana NELLYS ROJAS, cuando se encontraba dirigiéndose hacia su trabajo en el Edif. CENTER MAR, logrando el imputado despojar a la victima de un bolso, donde tenía sus objetos de trabajo, bolso este que se logro recuperar así como un destornillador que portaba el imputado a los fines de poder someter a la victima; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Segunda de Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07-08-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin numero, cerca del Parque Valentín Valiente, de esta Ciudad por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan, señalando en sus conclusiones finales: : “… al comienzo de este juicio la fiscal presento al acusado y lo acuso por el delito de robo genérico en perjuicio de la victima NELLYS ROJAS, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos, esta versión fue corroborada por los funcionarios adscritos al IAPES, ya que ven al acusado corriendo con una cartera y a los pocos minutos llega la victima diciendo que esa cartera era de ella, detiene a este ciudadano y lo llevan al CICPC donde lo recibe el funcionario DIMAS SANCHEZ, también fueron contestes en decir que había dentro del bolso, no hay duda que la personas detenida es al personas que minutos antes había sometido a esta señora minutos antes con u8n destornillador, destornillador este que se le consigue a este ciudadano, por todo esto solicito se le condene al acusado por el delito imputado por esta representación fiscal, tenemos la versión de dos funcionarios actuantes de la victima que se adjudica la propiedad de la cartera y del funcionario del CICPCV que recibe el procedimiento.” Es todo.
Señala la Defensa.- Abogada ELIZABETH BETANCOURT Defensora Público Penal, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, afirmando: “una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal solicita esta defensa a este Tribunal la desestimación total de la misma por estimar que esa investigación llevada por la fiscal no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no desprendiéndose de dicha acusación fiscal esa relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS, así mismo esos fundamentos de imputación con esa pluralidad de elementos de convicción que la motivan, observándose únicamente la declaración de la victima como único elemento, llamando la atención a esta defensa la hora y el sitio donde ocurren los hechos y que no haya testigos presénciales ni referenciales que pudieran reforzar el dicho de la victima, así como el de los funcionarios policiales al aprehender a mi representado, por lo que esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por no cumplir esta con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, conforme al art. 330 numeral 3 en concordancia con el art. 318 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal el criterio de esta defensa ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal en virtud del principio de la comunidad de las pruebas”. Es todo (Sic). Así mismo, esta defensa hace suyas las pruebas de la fiscalía. Señalándole al Tribunal en sus conclusiones finales: “…una vez escuchada las conclusiones de la fiscal considera esta defensa que en el presente caso, no se pude pedir una condenatoria cuando en el transcurso del debate no se demostró la responsabilidad penal por parte de mi representado, manifiesta la fiscal que los funcionarios fueron contestes vale decir, el ciudadano MARVIN BUSTAMENTE y NELSON DIAZ quienes practican la detención de un ciudadano aunado a la declaración del ciudadano DIMAS SANCHEZ quien solo recibe este procedimiento me permito señalar que MARVIN BUSTAMANTE al momento de deponer en esta sala narro los hechos que dieron origen al presente procedimiento, indico que el había practicado la revisión corporal y que así mismo las evidencias las había trasladadas por su personas, indico que se había guindado el bolso, cuestión esta que se contradice si lo comparamos con lo dicho en esta sala por NELSON DIAZ, quien respondió que el practico la revisión corporal y que traslado las evidencias, por allí emergen contradicciones muy a pesar de haber los funcionarios de manera conjunta haber practicado el procedimiento, cabe destacar que el ciudadano NELSON DIAZ manifestó de manera clara que esa persona no se encontraba presente en esta sala y que no recordaba el rostro de la personas detenida, si nos remitimos al dicho de la victima ella manifestó que esa personas no estaba presente en esta sala, y a preguntas que le hiciera la ciudadana juez la misma reitero que no se encontraba tal y como lo dije antes, por otra parte observa esta defensa que no hay testigos del procedimiento, muy a pesar de haberse suscitado los hechos en una zona donde a la hora indicada por la victima se trasladan una gran numero de personas de esta ciudad, no percatándose nadie al respecto, por otra parte no vinieron expertos por lo que no hay experticias que puedan jurar la preexistencia de las evidencias que hizo alusión el Ministerio Público, no hay experto que haya venido a sostener la experticia practicada al sito del suceso por lo que mal pude este tribunal condenar al acusado si no hay pruebas determinantes que hagan al acusado responsable del delito imputado, solicitando esta defensa ante este tribunal declare la inocencia de este ciudadano que hoy defiendo y en consecuencia se decrete a favor del mismo una sentencia absolutoria, por no haber pruebas que indiquen que hubo participación alguna de este en el hecho punible y si bien es cierto que existe el dicho de los funcionarios policiales no es menos cierto que en el testimonio de los mismos existen bastantes contradicciones y si vamos al caso no contamos con esa pluralidad de pruebas que hagan procedente una sentencia condenatoria, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y de reposar en las actuaciones que mi representado no tenga antecedentes penales invoco la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, ratificando a tal efecto la inocencia de mi representado.” Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto de los hechos que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra al Imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07-08-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin numero, cerca del Parque Valentín Valiente, de esta Ciudad quien manifestó no querer declarar Es todo.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07-08-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin numero, cerca del Parque Valentín Valiente, de esta Ciudad por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; se admite la misma por que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La Representación Fiscal en su acusación presenta:
En el Capitulo I de la Acusación se determina la Identificación del Imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07-08-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin numero, cerca del Parque Valentín Valiente, de esta Ciudad y su Defensor Abogada: ELIZABETH BETANCOUR, Defensor Público Penal
En el Capitulo II de la Acusación se plantean las Circunstancias del Hecho Punible que se le atribuye al Imputado
“En fecha 03-07-08, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia al imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS luego de haber amenazado y perseguido a la victima ciudadana NELLYS ROJAS, cuando se encontraba dirigiéndose hacia su trabajo en el Edif. CENTER MAR, logrando el imputado despojar a la victima de un bolso, donde tenía sus objetos de trabajo, bolso este que se logro recuperar así como un destornillador que portaba el imputado a los fines de poder someter a la victima”.
En el Capitulo III presenta LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN:
1. Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento
2. Acta de Entrevista a la victima que ha sido promovida como Testigo
3. Actas de Investigación Penal
En el Capitulo IV presenta LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, Señalando: QUE SE ACUSA al Imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07-08-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin numero, cerca del Parque Valentín Valiente, de esta Ciudad por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS;
En el Capitulo V presenta EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN LOS QUE SE BASA LA ACUSACIÓN FISCAL
1. El testimonio de los Funcionarios
2. La Declaración de la victima
3. El testimonio de los Testigos
En el Capitulo VI SOLICITA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07-08-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin numero, cerca del Parque Valentín Valiente, de esta Ciudad por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; Adquiriendo a partir de este momento EL IMPUTADO JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, antes identificado, la condición de acusado.
SEGUNDO: Vistos los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. como lo son las declaraciones del funcionario MARVIN BUSTAMANTE, el agente NELSON DIAZ; la Victima NELLYS JOSEFINA ROJAS; funcionario DIMAS SANCHEZ; funcionario DOUGLAS BELLO, y funcionario MIGUEL LUNA; igualmente se admiten para ser incorporadas mediante su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia de reconocimiento y avaluó real No. 087, así como inspección realizada al sitio del suceso signada con el No. 2193, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y el acusado las pruebas presentadas por la fiscalía.
TERCERO.- ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la fundamentan se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se advierte nuevamente al hoy acusado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que es un beneficio que otorgar el legislador para concluir en esta fase y etapa del proceso la causa penal que se le sigue, señalándole que a criterio de esta juzgadora la única procedente en estos casos es la admisión de los hechos con su consecuencial imposición inmediata de la pena con su rebaja señalada por el legislador para lo cual, previa imposición del precepto constitucional, se le otorga la palabra al acusado, JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, antes identificado, quien señala NO ADMITO LOS HECHOS Visto que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y querer ir a juicio oral y público; en virtud de ello, se ordena la apertura de recepción de pruebas en el presente Juicio Oral y Publico que ha de seguírsele al acusado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; Y así se decide.
IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARA LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
De las pruebas promovidas por la fiscalía.-
Victima.-
Ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS, quien una vez juramentada, se identifico dijo ser venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.635.426, con domicilio en el sector Barbacoas, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: yo trabajaba en los chaimas a las 7 a.m. y cuando iba entrando al Edif. me salio un muchacho y me dijo no corras entrégame la cartera yo empecé a correr y el se me pego atrás, llevaba en la mano un destornillador y cuando yo no aguantaba mas, le dije no me hagas nada, y zumbe la cartera y salí corriendo. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha? R) no; ¿Qué hora era? R) 7 a.m.; ¿A dónde iba? R) a los chaimas al frente de donde queda el centro comercial Cariaco; ¿Qué tanto tardo los funcionarios en dar con esta persona? R) yo zumbe la cartera y el se regreso y agarre un taxi, fui hacia donde trabajo y estaba un señor que no se quien es, y me dijo tranquila que ya al muchacho lo tiene en la orilla de la playa; ¿Cuándo usted llega al sitio que le consiguen a esta persona? R) el bolso; ¿usted reconoce como suyo el bolso? R) si, un bolso marrón grande; ¿hacia donde corre esta persona? R) hacia la playa; ¿sabe como lo capturaron tan rápido? R) no; ¿recuerda en que andaban los funcionarios? R) no; ¿ellos la llevaron a poner la denuncia? R) si; ¿consiguieron el destornillador que usted señalo? R) no se; ¿esta en esta sala esa persona que la robo a usted? R) no recuerdo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda el nombre de la persona que le enseño ese bolso? R) no; ¿en que se traslado usted para poner la denuncia? R) al comando con los policías en una patrulla; ¿recuerda el nombre de esos funcionarios? R) no; ¿estuvo en el momento de la detención del ciudadano? R) no; ¿le hicieron entrega de esa cartera? R) no; ¿Qué tiempo transcurrió cuando lanzo la cartera y llego al edificio? R) no le se decir; ¿había sido citada anteriormente? R) yo vi que tenía eso como a las 8 y media me dieron como las 10 y me dieron este papel para que viniera hoy. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿continúa usted trabajando por esa zona? R) no; ¿volvió a ver a esa personas que la arrebato el bolso? R) no; ¿la policía fue a buscarla a su casa? R) si el jueves y hoy; ¿el jueves a que hora? R) como a las 7; ¿en que año sucedió eso? R) este año pasado; ¿había visto a esta persona antes por la zona? R) no; ¿esta en esta sala la persona que le arrebato el bolso? R) no como dije antes no lo conozco no me acuerdo de la cara. Es todo. Este Tribunal estima la credibilidad del dicho de la victima que fue promovida como Testigo por la Fiscalía, ya que su declaración aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito mas no sobre la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima en cuanto a la comprobación del delito y se desestima en cuanto a la culpabilidad.
Expertos.-
Ciudadano DIMAS JOSE SANCHEZ, quien una vez juramentado, se identifico dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.426, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC quien manifestó: el pasado 3 de julio año 2008, siendo las 11 y 40 minutos de la mañana estaba de labores de guardia en la sede del CICPC se presento una comisión del IAPES trayendo en calidad de detenido a un ciudadano de nombre JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, conjuntamente con este remitieron al despacho una serie de objetos que le incautaron a este ciudadano, como un destornillador, cosméticos y cremas para damas, prendas de vestir de damas, el mismo había sido detenido momentos antes por haber despojado de esto a una ciudadana de nombre NELLYS JOSEFINA ROJAS. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de estos hechos? R) 03 de julio del año pasado; ¿Qué objetos consignaron estos funcionarios? R) un destornillador y un bolso contentivos con los objetos antes descritos, cepillo de dientes, cepillo para el cabello, pintura de labios y cremas; ¿esos objetos son utilizados normalmente por mujer? R) puedo decir que la pintura de labios y las prendas femeninas son de mujeres; ¿recuerda el nombre de la victima? R) NELLYS JOSEIFNA ROJAS; ¿logro usted entrevistarse con la victima? R) negativo; ¿le consta a usted si esta ciudadana coloco la denuncia? R) según las actuaciones de la policía del estado hay entrevista tomada a esta ciudadana; ¿Qué otro objeto le encontraron a este señor? R) una cremas; ¿recuerda si se le encontró algún objeto parte de estos que usted señalo? R) un destornillador elaborado en metal con su mango plástico; ¿Cuándo los funcionarios del IAPES llegan por donde pasan ese procedimiento? R) frente a nosotros; ¿usted estaba de guardia ese día? R) positivo; ¿manifestó usted recibir el detenido? R) las actuaciones conjuntamente con el detenido; ¿recuerda usted la persona que llego ese día detenido? R) ya después de tantos procedimiento y ha pasado un tiempo de verdad no recuerdo la cara; ¿recuerda el nombre de este ciudadano? R) JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿función específica realizada por usted? R) recibir las actuaciones elaboradas por funcionarios adscritos al IAPES; ¿Cómo adquiere el conocimiento del nombre de esta persona? R) cuando llega el procedimiento llega con error en el nombre y vemos en nuestro sistema y logramos obtener el nombre correcto de esta persona; ¿practico algún tipo de detención? R) negativo; ¿algún tipo de experticia? R) negativo; ¿manejo usted esas evidencias? R) si ya que tengo que elaborar planilla de remisión de objetos; ¿Cómo fue la presentación de esas evidencias? R) las recibimos de manos de los funcionarios de la policía del estado; ¿Cómo vienen esas evidencias? R) vienen dentro de un bolso, y un destornillador; ¿tomo usted las medidas necesarias para esa cadena de custodia? R) positivo; ¿Cómo fue eso? R) una vez recibidas esas evidencias el técnico de guardia le practica la experticia y ese envía a la sala de resguardo; ¿los objetos venían todos dentro del bolso? R) según las actuaciones lo que se refiere dentro del bolso como los cosméticos y el destornillador venía aparte, todo eso llega junto; ¿todo dentro del bolso? R) me imagino ya eso fue el año pasado, el destornillador no recuerdo si vino dentro del bolso; ¿esos objetos lo tuvo usted en sus manos? R) si; ¿algún tipo de protección que empleo sobre esos objetos? R) ya las evidencias cuando las entregan vienen más que manipuladas. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿se verifica el nombre de la personas por el sistema no correspondiendo al de las actuaciones eso dijo usted? R) viene el nombre en las actuaciones con un numero de cedula, uno verifico el numero de cedula y nos da el nombre correcto; ¿Cómo fue identificada el detenido? R) como JHOAN; ¿y según el numero de cedula? R) JHOANAN; ¿no coincide el nombre de las actuaciones con el del sistema? R) el del primer nombre no; ¿la investigación se le lleva a quien JHOAN o JHOANAN? R) según el numero de cedula el dio el nombre y lo copiarían mal me imagino yo en la policía, pero luego lo verificamos nosotros y arrojo tener 9 registros policiales; ¿a que hora fue presentado el procedimiento? R) 11:40 de la mañana; ¿cuando lo presentan esa detención se acababa de efectuar ese mismo día o el día anterior? R) fue ese mismo día, si mal no equivoco fue a las 7 y 40 de la mañana el procedimiento y el hecho fue a las 7 y cuarto de la mañana, frente al Edif. CENTER MAR; Este Tribunal estima la credibilidad del dicho del Experto, ya que su declaración aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito mas no sobre la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima en cuanto a la comprobación del delito y se desestima en cuanto a la culpabilidad.
Funcionarios.-
Ciudadano MARWIN ALEXANDER BUSTAMANTE HERNANDEZ, quien una vez juramentado, se identifico dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.268, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: eso fue el tres de julio del 2008 a las 7 y 45 a.m. estábamos de servicio, con NELSON DIAZ, estábamos por el sector los coctelitos, había un ciudadano en veloz carrera, con un bolso femenino, le dimos la voz de alto, tenia un bolso y un destornillador de estría una vez allí se presento una ciudadana quien nos dijo que ese ciudadano momentos antes le había despojado del bolso utilizando un destornillador, luego los llevamos a ambos al comando. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha? R) 03 de julio de 2008; ¿Por qué detiene a esta persona? R) venía corriendo por la avenida con el bolso guindando; ¿Qué le consiguen? R) un destornillador de estrella y la cartera de color negro y amarillo; ¿Qué le manifestó esa señora? R) que este ciudadano la había despojado de la cartera con un destornillador; ¿llego a ver que había dentro del bolso? R) una crema, una facial, un cepillo de peinarse; ¿recuerda la personas detenida en ese momento? R) si (señalo al acusado); ¿estos hechos porque se los narro otro funcionario? R) yo hice las actuaciones yo estuve en ese procedimiento; ¿una vez retenida estas personas que sucede con la victima? R) llego alterada y le indique que fuera al comando a poner la denuncia; ¿fue a poner la denuncia? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo usted dice avistamos a un ciudadano quienes lo hacen? R) yo y el agente NELSON DIAZ; ¿Quién practica la revisión corporal? R) yo; ¿recuerda el nombre de la dama? R) llego muy alterada y le dijimos que fuera la comando; ¿la identifico en ese momento? R) en ese momento no eso fue en el comando; ¿usted la atendió? R) no, eso fue la parte de inteligencia; ¿a que altura ocurrió eso? R) casi a la entrada de la redoma JOSE MARTI; ¿al momento de la revisión se hicieron aco0ñar de testigos? R) no, solo los funcionarios; ¿Quién decomisa el bolso? R) yo; ¿usted llego a revisar ese bolso? R) allí no en el comando; ¿Quién traslade el bolso al comando? R) mi persona; ¿Cómo fue la cadena de custodia? R) me lo guinde y lo lleve. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿a que hora se practico esa detención? R) 07 y 45 a.m. Este Tribunal estima la credibilidad del dicho del Funcionario ya que su declaración aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito y sobre la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima en cuanto a la comprobación del delito y de la culpabilidad.
Ciudadano NELSON DAVID DIAZ CASTILLO, quien una vez juramentado, se identifico dijo ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.447.426, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES quien manifestó: la fecha no la recuerdo, tiene como un año, estaba en una unida moto patrullando, avenida universidad perimetral, a la altura de los coctelitos avistamos un ciudadano con una cartera corriendo, lo detuvimos le hicimos una revisión corporal, tenía un destornillador al momento llego una personas informando que ese ciudadano le robo un bolso y nos dirigimos al comando. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Qué lo hace detener a esta persona? R) por estar corriendo con un bolso en la mano; ¿Qué le consigue? R) una cartera y un destornillador; ¿Qué había dentro de ese bolso? R) una crema y dos prendas femeninas; ¿llego alguien adjudicarse la propiedad de esa persona? R) si una señora que dijo que ese joven la había robado; ¿Quién lleva a esta persona? R) una carro particular no se quien fue; ¿A dónde lleva a esta persona? R) al comando general; ¿en donde la lleva? R) en una unidad patrullera; ¿recuerda que informo esta ciudadana como fue robado? R) que le sacaron un destornillador y le quitaron esa cartera; ¿recuerda la persona detenida ese día, estará en esta sala? R) la verdad la cara no la recuerdo bien; ¿A dónde lleva el detenido y la victima? R) al comando general. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Quién mas practica ese procedimiento? R) MARVIN BUSTANMANTE; ¿alguna otra persona que sirvió como testigo? R) no; ¿Quién practica la revisión corporal? R) yo; ¿en que forma son trasladadas esas evidencia a la PTJ? R) en una unidad; ¿las llevaba usted en sus manos? R) si; ¿llego a revisar el contenido de ese bolso? R) en PTJ lo revisamos; ¿usted lo reviso? R) allá en la PTJ; ¿en ese momento llegaron as identificar a la persona que llego la señora? R) en ese momento no ya que estaba nerviosa; ¿algún otro de participación en este procedimiento? R) no; es todo. Este Tribunal estima la credibilidad del dicho del Funcionario ya que su declaración aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito y sobre la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima en cuanto a la comprobación del delito y de la culpabilidad.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL MISMO
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa: En el debate oral y público: se debatió sobre LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ASI COMO TAMBIEN SOBRE LA CULPABILIDAD del acusado: JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, en el mismo, circunstancias estas que se proceden a analizar de la siguiente manera:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se desprende de las siguientes circunstancias: de la declaración de la victima NELLYS JOSEFINA ROJAS, quien manifestó: yo trabajaba en los chaimas a las 7 a.m. y cuando iba entrando al Edif. me salio un muchacho y me dijo no corras entrégame la cartera yo empecé a correr y el se me pego atrás, llevaba en la mano un destornillador y cuando yo no aguantaba mas, le dije no me hagas nada, y zumbe la cartera y salí corriendo. Es todo. Circunstancia esta corroborada con la declaración del experto DIMAS JOSE SANCHEZ, quien manifestó: el pasado 3 de julio año 2008, siendo las 11 y 40 minutos de la mañana estaba de labores de guardia en la sede del CICPC se presento una comisión del IAPES trayendo en calidad de detenido a un ciudadano de nombre JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, conjuntamente con este remitieron al despacho una serie de objetos que le incautaron a este ciudadano, como un destornillador, cosméticos y cremas para damas, prendas de vestir de damas, el mismo había sido detenido momentos antes por haber despojado de esto a una ciudadana de nombre NELLYS JOSEFINA ROJAS. Es todo. Así mismo tenemos la declaración de los funcionarios actuantes quienes señalaron: MARWIN ALEXANDER BUSTAMANTE HERNANDEZ, quien manifestó: eso fue el tres de julio del 2008 a las 7 y 45 a.m. estábamos de servicio, con NELSON DIAZ, por el sector los coctelitos, había un ciudadano en veloz carrera, con un bolso femenino, le dimos la voz de alto, tenia un bolso y un destornillador de estría una vez allí se presento una ciudadana quien nos dijo que ese ciudadano momentos antes le había despojado del bolso utilizando un destornillador, luego los llevamos a ambos al comando. Es todo. Ciudadano NELSON DAVID DIAZ CASTILLO, quien manifestó: en una unida moto patrullando, avenida universidad perimetral, a la altura de los coctelitos avistamos un ciudadano con una cartera corriendo, lo detuvimos le hicimos una revisión corporal, tenía un destornillador al momento llego una personas informando que ese ciudadano le robo un bolso y nos dirigimos al comando. Es todo. Estos fueron los únicos elemento presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico en el Juicio oral y Publico para comprobar la existencia del delito y los que le permiten a esta juzgadora una vez correlacionadas las declaraciones determinar que son suficientes para decretar la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y así se decide.
DE LA EXISTENCIA DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en cuanto a este punto es preciso señalar que esta circunstancia no quedo debidamente comprobada en el Juicio Oral y Público en virtud de que en primer lugar tenemos que la victima NELLYS JOSEFINA ROJAS, manifestó: ¿esta en esta sala esa persona que la robo a usted? R) no recuerdo. … ¿había visto a esta persona antes por la zona? R) no … por otra parte tenemos la declaración del experto y los funcionarios Expertos.- Ciudadano DIMAS JOSE SANCHEZ, quien manifestó: el pasado 3 de julio año 2008, siendo las 11 y 40 minutos de la mañana estaba de labores de guardia en la sede del CICPC se presento una comisión del IAPES trayendo en calidad de detenido a un ciudadano de nombre JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, conjuntamente con este remitieron al despacho una serie de objetos que le incautaron a este ciudadano, como un destornillador, cosméticos y cremas para damas, prendas de vestir de damas, el mismo había sido detenido momentos antes por haber despojado de esto a una ciudadana de nombre NELLYS JOSEFINA ROJAS. … ¿recuerda el nombre de la victima? R) NELLYS JOSEIFNA ROJAS; … ¿recuerda usted la persona que llego ese día detenido? R) ya después de tantos procedimiento y ha pasado un tiempo de verdad no recuerdo la cara; ¿recuerda el nombre de este ciudadano? R) JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS. Funcionarios.- Ciudadano MARWIN ALEXANDER BUSTAMANTE HERNANDEZ, quien manifestó … ¿recuerda la personas detenida en ese momento? R) si (señalo al acusado) … NELSON DAVID DIAZ CASTILLO, quien manifestó: … ¿recuerda la persona detenida ese día, estará en esta sala? R) la verdad la cara no la recuerdo bien; … ¿alguna otra persona que sirvió como testigo? R) no; ¿Quién practica la revisión corporal? R) yo. Como podemos observar que solo es un funcionario el que señala al acusado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, que es el ciudadano que se encuentra en la sala donde se realizo el juicio oral y publico, elementos estos que aunados a la decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” son suficientes para que esta Juzgadora declare que no se acredito la culpabilidad del acusado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así debe decidirse.
Observa esta Juzgadora.-
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración esta debidamente plasmado en la presente decisión a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; ASÍ MISMO, SE DETERMINA QUE NO QUEDO DEMOSTRADA LA CULPABILIDAD del acusado: JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, en el mismo, por lo cual este Juzgado LO DECLARA NO CULPABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada MARLENY MORA SALAS actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de referirse al fondo del presente asunto señala PUNTO PREVIO: a raíz de los señalado por la fiscal del Ministerio Público en lo que se refiere a los funcionarios adscritos al CICPC al momento de hacer uso esta juzgadora del numeral 2 del art. 335 del COPP a lo que la defensa hizo oposición, esta juzgadora dejo constancia que se iba a diferir el presente juicio oral y público y solicitarle mediante oficio al Jefe Comisario del CICPC si los funcionarios DOUGLAS BELLO y MIGUEL LUNA seguían trabajando en es institución en virtud de que por información aportada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público estos dos funcionarios no están laborando actualmente en esa institución situación esta quería corroborar este Tribunal, por lo que a solicitud de la defensa y estando ajustada la misma a derecho se le dio continuación al presente acto para sus conclusiones. Ahora bien luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la siguiente decisión SE ABSUELVE al ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07-08-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin numero, cerca del Parque Valentín Valiente, de esta Ciudad por el presunto delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; cuya comisión le imputara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien se encontraba debidamente defendido por la Defensora Publica Penal abogada Elizabeth Betancourt, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA su inmediata LIBERTAD que se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa. Se instruye al secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios aquí ordenados, Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS.

EL SECRETARIO,
AULIO DURÁN LA RIVA.