REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA 16 de julio del año 2009.
199° y 150°


Asunto: Principal: RP01 P 2009 0000804
Asunto: RP01 P 2009 0000804

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer el Juicio Oral y Público, conforme al Procedimiento Abreviado, previa calificación en Flagrancia, en la causa Nº RP01-P-2009-000804, seguida al Imputado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1987, natural de esta Ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, de profesión u oficio ganadero, hijo de Noris Goitia y Simón Sánchez, residenciado en el Barrio El Guapo, Casa sin numero, frente al Gimnasio 26 de Octubre, frente al trailer blanco donde venden comida, Cumaná, Estado Sucre ó el Macaro, Turmero, Calle Principal, Casa Nº 32, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO MIRANDA, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: ESLENY MUÑOZ, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre y cuya defensa fue ejercida por la Defensora Público Penal Abogada: LUISANNYS COLON, quien representa en este acto a la Defensor Pública SUSANA BOADA. Impuesto el imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
La parte fiscal afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para presentar formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOEL JOSE GOITIA GOITIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1987, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, de profesión u oficio ganadero, hijo de Noris Goitia y Simón Sánchez, residenciado en el Barrio El Guapo, Casa sin numero, frente al Gimnasio 26 de Octubre, frente al trailer blanco donde venden comida, Cumaná, Estado Sucre ó el Macaro, Turmero, Calle Principal, Casa Nº 32, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO MIRANDA, exponiendo “… acuso formalmente al Imputado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1987, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Noris Goitia y Simón Sánchez, residenciado en el Barrio El Guapo, Casa sin numero, frente al Gimnasio 26 de Octubre, frente al trailer blanco donde venden comida, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO MIRANDA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 02-03-2009 el imputado de autos se introdujo en el interior del local comercial Automercado Nueva Miranda, ubicado en la Avenida Miranda de esta Ciudad, siendo la 01:40 de la tarde, habiendo cerrado las instalaciones del local, el ciudadano LIANG JUNHUA se disponer a subir a la parte alta del local, cuando a través del monitor de las cámaras de seguridad del lugar observa al imputado en el interior del mismo, cerca de la caja registradora por lo que se comunica con el ciudadano ZULEY PLACENCIO, quien es el jefe de seguridad y este a su vez se comunica son la Policía del Estado Sucre, quienes en comisión conformada por los ciudadanos CABO SEGUNDO LUIS ALCALA, DISTINGUIDO RONNY MARCANO, en la unidad moto No. M-255, de manera inmediata se presentan en el sitio, siendo recibidos por el jefe de seguridad y el encargado del local quienes le informaron que aún en el interior del local se encontraba el imputado, por lo que abren la puerta se introduce la comisión policial, una vez dentro se identifican como funcionarios policiales, al no obtener respuesta realizaron inspección y con las precauciones del caso al llegar al estante donde se encuentran los detergentes logran ubicar al imputado a quien le da la voz de alto y proceden a realizarle la revisión, encontrándole en la mano derecha una linterna de color azul, y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo delantero cierta cantidad de dinero en efectivo y un teléfono celular en el bolsillo del lado derecho trasero una cartera color marrón de caballero con dinero en efectivo y una chapa con inscripción de la Policía de Carrizal, Estado Miranda, No. 002 por lo que fue aprendido el imputado con lo incautado; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación para ser evacuados en el presente juicio oral y público. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el referido escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.” Es todo.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Primera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Imputado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO MIRANDA, solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan.
Señala la Defensa.- Abogada LUISANNYS COLON, Defensora Público Penal, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido JOEL JOSE GOITIA GOITIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805 y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, afirmando: “esta representación observa que se ha cometido un hecho punible y visto esto mi defendido se observa no ha tenido conducta predelictual, no ha tenido problemas con la justicia y es primera vez que se ve en esto, bien sea por las circunstancias, la necesidad que lo llevaron a cometer el hecho; la defensa observa que una vez se admita la acusación me adhiero a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, en el caso que se admita la acusación; así mismo y en caso de que se admita la acusación, solicito nuevamente el derecho de palabra para mi representado, a los fines de que manifieste si el mismo se adhiere o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Es todo
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto de los hechos que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra al Imputado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso lo siguiente: “yo quiero admitir los hechos. Es todo”. Es todo.-
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Abogada ESLENY MUÑOZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO MIRANDA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vuelto cursa acta policial de fecha 02-03-2009 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la detención in fraganti del imputado de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela acta de denuncia realizada por la ciudadana Liang Junhua, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta de entrevista de la ciudadana Zuley Placencio Ruiz, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal. Al folio 7 cursa acta de investigación penal de fecha 03-03-2009, suscrita por el Funcionario Rafael Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de recibir las presentes actuaciones. Al folio 8 riela planilla de remisión de objetos, donde dejan constancias de los objetos incautados al imputado de autos. Al folio 11 y su vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario Alexander Abouhala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia practicada en cuanto a la Inspección Técnica que se iba a realizar en el sitio del suceso. Al folio 12, riela inspección N° 605, de fecha 03-03-2009, realizada en el lugar de los hechos. Al folio 13 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 098, de fecha 03-03-2009, suscrita por el experto Pedro Díaz, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 14 riela memorando N° 375, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Adquiriendo a partir de este momento la condición de acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 53 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los ciudadanos LIANG JUNHUA Y ZULEY PLACENCIO RUIZ; declaración de los funcionarios adscritos al IAPES CABO SEGUNDO LUIS ALCALA Y DISTINGUIDO RONNY MARCANO; declaración de los expertos adscritos al CICPC JOSE ESPARRAGOZA, ALEXANDER ABOUHALA Y PEDRO DIAZ; así como las pruebas documentales para ser incorporadas mediante su lectura como lo son la Inspección Técnica No. 605 así como la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real No. 098. Así mismo este tribunal acuerda la solicitud de la defensa, referida a la adhesión a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y el acusado las pruebas presentadas por la fiscalía.
TERCERO.- ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la fundamentan se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se advierte nuevamente al hoy acusado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten e indicándole que tiene cabida en el caso de marras, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-.
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el acusado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la simetría penal aritmética, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de un medio de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a JOEL JOSE GOITIA GOITIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, fue el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el referido delito, contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto que la defensora alega a favor de su defendido la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, en virtud de que el mismo no presentan antecedentes penales, procede esta juzgadora a rebajar UN (01) AÑO de prisión, quedando como pena a imponer TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOEL JOSE GOITIA GOITIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1987, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, de profesión u oficio ganadero, hijo de Noris Goitia y Simón Sánchez, residenciado en el Barrio El Guapo, Casa sin numero, frente al Gimnasio 26 de Octubre, frente al trailer blanco donde venden comida, Cumaná, Estado Sucre ó el Macaro, Turmero, Calle Principal, Casa Nº 32, Maracay, Estado Aragua, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO MIRANDA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 14 de Enero del año 2011. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que realice el traslado del Acusado con las estrictas seguridades del caso, hasta el Internado de esta ciudad, con boleta de encarcelación adjunta con oficio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en la Ciudad de Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.