REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002885
ASUNTO : RP01-P-2008-002885
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal ELIZABETH BETANCOURT, en su condición de abogada del acusado SAUL JOSE SALAZAR, plenamente identificado en autos, cursante a los folios 68 y 69 de la pieza II del presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, señalando que el acusado de autos lleva privado de su libertad un año y cuatro días, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público; por lo que solicita se sirva revisar este Despacho la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 264, 243, 8 y 9 ejusdem. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando retardo procesal, es de observar al respecto, que de las actuaciones se evidencia la actuaciones de este Tribunal, evidenciándose la diligencia debida y oportuna, toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público correspondiente.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden que en fecha 07-04-09, quien aquí preside este Tribunal apenas encargándose el 01-04-09 de este Juzgado, constituyó el Tribunal en Unipersonal en virtud de no haberse podido constituir como Tribunal Mixto, estimando que no debía dilatarse la celebración del juicio oral y público aunado a ello, tal y como se desprende de acta levantada en fecha 07-04-09, cursantes a los folios 2 y 3 de la pieza procesal II, de la presente causa, además el Tribunal ha sido diligente en virtud de que ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, se desprende también que en fecha 05-05-09, este Tribunal dictó auto de diferimiento, señalando que se difería la celebración del juicio oral y público en virtud de de no haber audiencia por problemas de salud presentados por el Juez, circunstancia ésta no imputable al Tribunal, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SAUL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, considerado por este tribunal como un delito de gran magnitud, que atentan contra la vida, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero, el cual establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad , cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, así como la norma contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo a los articulos que anteceden, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor del acusado SAUL JOSE RODRIGUEZ suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Jessibel Bello