ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000554
ASUNTO : RP01-P-2007-000554
JUICIO ORAL Y PUBLICO
EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLIICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSA: ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO BARRETO GAMBOA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VICTIMA: MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ.
La presente sentencia se dicta visto el Debate Oral y Público celebrado durante los días ocho (08), diecisiete (17), veinticinco (25) de junio, seis (06) y trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el Juez NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, y el secretaria IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, en contra el acusado CARLOS EDUARDO BARRETO GAMBOA, venezolano, Cédula de identidad N° V-10.948.956, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-12-68, oficio u profesión Comerciante, hijo de Rafael Barreto y Alida Gamboa, residenciado en la Calle Principal, Sector la Huelga, San Lorenzo, Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ respectivamente quien fue defendido por la Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO.
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, formuló acusación en contra del mencionado acusado imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho: “los hechos por los cuales el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO BARRETO GAMBOA, ocurrieron el 19 de febrero de 2007 aproximadamente, a las 12 de la noche, en la vivienda que sirve de residencia del ciudadano y su esposa ubicada en el sector san Lorenzo de Cumanacoa cuando ese día a altas horas de la noche la esposa del acusado se percató de la presencia de la víctima en el patio interno de la casa por el ruido que hacía y tenía un arma blanca en las manos y le avisó a su esposo, saliendo el esposo de la ciudadana Deyanira con un arma de fuego en las manos disparándole saliendo hacia la policía informándole lo que había ocurrido, se inició la investigación. Es todo”. La defensa ejercida por la ciudadana la Abg. CARMEN YUDIT INDRIAGO, por su parte alego: “solicito al tribunal estemos atentos, conforme al artículo 22 del COPP, mi representado obró bajo una amenaza y de forma sorprendente fue que vio al hoy occiso, quien se introdujo en la parte de atrás del patio de su casa, y como se vio que se le venía encima con el cuchillo y fue que el disparó en defensa propia, solicito se valoren las pruebas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. Es todo”. Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo sea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado CARLOS EDUARDO BARRETO GAMBOA, venezolano, Cédula de identidad N° V-10.948.956, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-12-68, oficio u profesión Comerciante, hijo de Rafael Barreto y Alida Gamboa, residenciado en la Calle Principal, Sector la Huelga, San Lorenzo, Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre, quien manifestó: “Eso fue a eso de las 12 de la noche, en mi casa, yo estaba durmiendo y mi esposa me llamó y que alguien estaba metido en la casa, le dije que no se parara, le dije y ella insistió, y se paró en eso me paro y saco la escopeta y ella abrió la puerta él se le vino encima con el arma blanca en las manos y fue cuando le disparé, era la vida de ella o la de él y le disparé, estaban los niños también; accioné el arma por defenderla. Me presente a la policía para que vinieran a ver, no conocía a los policías ni nada. Es todo. Fue interrogado por la fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Luego que ocurren los hechos, la persona que quedó muerta en el patio de su casa lo había visto con anterioridad? R= no, nunca lo había visto. ¿Cuál fue la reacción de su esposa al abrir la puerta? R= No dio tiempo a nada, ella abrió la puerta y le disparé al señor. ¿Cuántas veces disparó usted? R= Una sola vez. Fue interrogado por la defensa, se deja constancia que al preguntársele: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? R= a las 12 de la noche. ¿Aparte de usted, quien más estaba allí? R= mi esposa y los niños que estaban durmiendo. ¿En qué sitio fue? R= en el patio. ¿Qué sintió usted cuando el señor se le venía encima? R= si él nos ve y se va corriendo no le disparo, pero como se le vino encima, no me quedó más nada que hacer, que disparar, sentí temor. ¿Qué hizo usted después que ocurre el hecho? R= llamé a un cuñado, me fui para los bomberos que me atendieron me presenté a la policía para que vinieran si el señor estaba muerto. Fue interrogado por el juez. ¿Qué queda después de esa puerta? R= un patio. ¿Ese cuchillo era de su casa? R= no creo, lo traería él, porque nosotros no dejamos cuchillos afuera. ¿Qué hizo él? R= se le vino encima a mi esposa. ¿El señor era de la zona? R= Según era de San Lorenzo, que queda como a tres minutos de mi casa”.
Durante el Juicio Oral y Público, se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Publico, la declaración de la testigo DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO, de los funcionarios NICOLÁS ANTONIO BLANCO SUBERO, RAMÓN ANTONIO GUEVARA GUEVARA, y de los Expertos JESÚS MORILLO y JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT; por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Publico: ““vistos y analizadas cada una de las deposiciones de las partes que intervinieron en el presente juicio, promovidas por el ministerio público, las cuales fueron escuchadas por el juez presidente en el principio de inmediación. Ha correspondido concurrir a una inspección, en el sitio del suceso, a los efectos de determinar si realmente las circunstancias que ha tipificado el Ministerio público en el artículo 423, es procedente o no, si esas circunstancias se dieron o no para formar un criterio, tanto para quien aquí concluye y para quien defiende. Traigo a colación la deposición del ciudadano Juan Carlos Merheb, quien le correspondió analizar el cuerpo de quien en vida se llamara Manuel de Jesús Véliz Hernández. Dijo el experto que el disparo que quita la vida a la víctima es de distancia moderada, es decir, que fue de próximo contacto, lo que indica que la posición del disparador y la de la víctima existía un espacio moderado. Cuando el Ministerio Público concluye en el 423, lo hizo bajo la premisa que en el tiempo y lugar del medio de comisión del hecho punible, existía la posición del escalamiento, circunstancia ésta que puso en duda para formarse criterio certero, el Ministerio Público en su oportunidad. El Ministerio Público solicita que se haga justicia, que es el fin del proceso, que se aclare la verdad de cada uno de los hechos, por eso concluimos que el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia atenuante del artículo 423 segundo aparte ejusdem, se quedó demostrado acá que ciertamente huido homicidio, hay una persona fallecida, hay una víctima. Dice el 423, que la eximente de responsabilidad del 405, deben de darse que el hecho haya sido de noche, o en centro despoblado, circunstancia que observamos el tribunal y las partes que fuimos allá. Queda a criterio del juzgador, determinar si concurre o no esa circunstancia, si se formó el tribunal o no el criterio, así mismo, debe formarse el tribunal, si hubo o no hubo escalamiento de parte del ciudadano Manuel Véliz y defino lo que es el escalamiento como toda circunstancia de irrumpir a los edificio o las casas donde se resguarda la persona accionando conde no entra por el lugar común; no me atrevo a determinar si el hoy occiso entró por la puerta, por la parte de adelante, por la parte de atrás; es cuestión de formarse decisión de acuerdo a las máximas de experiencia. Visto que fue un elemento no claro al principio de las investigaciones, aún persiste en las conclusiones, lo cual la última palabra la tiene el juridiscente. No voy a demostrar, en dejar pro establecido una circunstancia que le compete al tribunal, si concurrieron unas circunstancias del 423. Pudiera aventurarme a solicitar las circunstancias favorables o desfavorables del 423, sin embargo, hoy, al derecho a la vida que tiene cada ser, al resguardo de ella que debe tener el estado, la responsabilidad que tenemos los operadores de justicia que la misma se haga, que merece que el Estado Venezolano acciones sus instituciones para que ese delito no quede impune. En vista del resguardo que debe tener el Ministerio público del resguardo a los derechos del acusado como de la víctima, dejo a criterio del tribunal, que en caso de formarse la convicción que el acusado es culpable del delito establecido en el artículo 405 en concordancia con el 423, se condene al ciudadano Carlos Eduardo Barreto Gamboa, con la sanción que establece el 405 en los límites que considere el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Yudith Yndriago, para que expusiera lo relativo a sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Inicialmente, el Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito contenido en el 405 concatenado con el 423; en la inspección que acabamos del llegar del sitio del suceso, todas las paredes, cada una estaba con sus láminas formadas; el hoy occiso, por lógica, debió de hacer un escalamiento para ingresar a la vivienda, el artículo 423 establece:”…siempre que el delito tenga lugar de noche, o…” el “o”, significa que debe ser una cosa u otra, no que deben ser los dos. Sí está establecida la eximente del 423, ya que a mi defendido se le estaba acercando el hoy occiso con un cuchillo, poniendo en riesgo la vida de su esposa y la de él; tal como lo señaló el funcionario Morillo, quien manifestó que no había ningún tipo de alumbrado, es por lo que quedó demostrada esa eximente de responsabilidad, por lo que solicito se absuelva a mi defendido, ya que no tiene ningún tipo de responsabilidad. Solicito que a mi defendido, en virtud que no tiene ningún tipo de responsabilidad, se le absuelva, a través de sus máximas de experiencia ciudadano Juez. Es todo”. No se hizo uso del derecho a réplica, ni a contrarréplica. Acto seguido, se le concede la palabra al acusado CARLOS EDUARDO BARRETO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar. Es todo.
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumana, Estado Sucre, oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, tomó la decisión en base al siguiente análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramienta la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, adminiculado y/o concatenando las unas con las otras, para así lograr llegar a la conclusión decisoria, con las pruebas evacuadas en el debate, que, quedó demostrado que el día 19 de febrero del año 2007, en horas de la noche, en la vivienda y/o residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO GAMBOA, ubicada en el sector de San Lorenzo de Cumanacoa, estando éste con su esposa ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO, ésta escuchó unos ruidos en el patio de su casa, y cuando se asomó, se percató, que había un sujeto dentro de su casa, y éste al ver la presencia de la señora trató de agredirla con un cuchillo y es en ese momento cuando el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO, portando un arma de fuego tipo escopeta, la acciona causando una herida en la humanidad del sujeto, la cual causa la muerte, al hoy occiso MANUEL DEL JESUS HERNANDEZ VELIZ.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con la declaración de la testigo DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO, de los funcionarios NICOLÁS ANTONIO BLANCO SUBERO, RAMÓN ANTONIO GUEVARA GUEVARA, y de los Expertos JESÚS MORILLO y JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT;
Primera: Con la declaración de la testigo DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.179, quien al momento de rendir declaración la misma manifestó lo siguiente: “El día anterior había hecho limpieza en mi casa y dejé los corotos afuera, sentí un ruido en la noche y pensé que eran los perros, me quedé tranquila y comencé a escuchar otra vez el alboroto, antes de eso llamé al esposo mío y le dije que estaban los perros fastidiosos y me dijo que no saliera quesera peligros, abro la puerta que hace bulla y da la impresión que los corotos estaban tirados en el piso, y cuando voy a recoger, él venía atrás de mí y me dice cuidado que era la primera vez que los veía y lo que pude ver con la poca visibilidad que había en a casa y ví un objeto que traía en loas manos un arma blanca y se me vino encima y él para protegerme, sucedió lo que sucedió y él trancó la puerta y llamamos al 171 de ahí fuimos a los bomberos y a la policía, en la policía nos quedamos ahí, porque yo pensaba que no era tantas cosas así. Mi casa tiene dos paredones, tiene atrás tela metálica, es alto de bloques, el frente está en construcción, en realidad no sé qué sucedió ahí, en mi casa estaba en ese momento, mi niña de 17 años y mi hijo de 10 años la mayoría de las veces estoy sola porque él trabaja, yo actualmente soy docente, el sitio por ahí es peligroso, en realidad no entiendo qué fue lo que pasó. Es todo”. Fue interrogada por la representante fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿qué tiempo tiene viviendo en esa casa? Respondió: 19 años en la casa. ¿Esa vivienda dónde queda? Respondió: en la fragua, en las trincheras. ¿Tiene vecinos? Respondió: de lado y lado hay vecinos. ¿Puede precisar la hora en que comenzó a sentir los ruidos? Respondió: a partir de las 12 de la noche. ¿Escuchó que hablaban? Respondió: aparte de los corotos que sonaban, no sabía qué pasaba. ¿Tiene perros? Respondió: sí, pero en realidad no sé que era. ¿Quién se percató primero usted o su esposo? Respondió: yo. ¿Tenía posibilidad de asomarse al patio para ver, o una ventana? Respondió: no, es una puerta de hierro. ¿Cuándo le manifestó a su esposo qué le dijo él? Respondió: que tuviera cuidado. ¿Cuándo abre la puerta de ese patio, dónde estaba esa persona? Respondió: cuando me agaché a recoger los corotos, sentí la persona que se me abalanzó, salió detrás de las bombonas. ¿En qué momento fue que su esposo le disparó a esa persona? Respondió: eso fue cuestión de rapidez, dijo cuidado no sabría si estaba drogado. ¿Reconoció usted ese cuchillo? Respondió: sí, era de los que tenía afuera, era de mi propiedad. ¿En el momento en que la persona se le abalanza le dijo algo? Respondió: no, porque ese señor lo que venía era buscando algo. ¿Acompañó a su esposo a los bomberos y a la comandancia de policía? Respondió: sí, inmediatamente para declarar lo que había ocurrido. ¿El arma de fuego se la entregó su esposo a la policía? Respondió: sí. Fue interrogada por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿qué día fue ese hecho? Respondió: el 12-12-07. ¿Hizo ruido la lavadora? Respondió: sí. ¿Qué tipo de luz había cuando sale al patio? Respondió: luz eléctrica, baja. ¿Cuándo sale al patio no vio al señor ese? Respondió: en realidad no lo ví, porque me agaché y fue cuando mi esposo me dijo cuidado, eso fue inmediato cuando salgo. ¿Llegó a ver el cuchillo? Respondió: lo ví, pero no muy bien, lo que hicimos cuando se produjo el disparo fue meternos, cerrar la puerta y llamar a mi hermano y de ahí fuimos a los bomberos y a la policía. ¿Sabe por dónde se introdujo el señor? Respondió: para mí, se introdujo por la parte de debajo de la tela metálica, pero todo está igual, no he querido arreglar nada porque no he querido alterar el sitio de las evidencias. Fue interrogado por el juez. ¿Él entró sin armas? Respondió: sí, porque estaban todos los instrumentos allí, eso estaba en el fondo de la casa.
Este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de la presente declaración, realizado el examen minucioso de la misma, observa: Que la testigo de manera clara, precisa, categórica y circunstanciada, observándole quien aquí decide con mucho nerviosismo, traumatizada al relatar los hechos vividos, pero a la vez con mucha sinceridad y veracidad, aportó al tribunal conocimientos propios de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales ocurrieron los hechos; la testigo es presencial ya que afirmó, que había escuchado un ruido, en la noche y pensó que eran los perros y se quedó tranquila, pero nuevamente escuchó un alboroto, llamó a su esposo y éste le dijo que no saliera que era peligroso, pero no obstante eso, abrió la puerta que comunica al patio y entonces es cuando ve a un sujeto allí en el patio de su casa que aun y la poca luz pudo observar que traía un arma blanca, el mismo se le fue encima y es cuando el acusado para salvaguardar su vida le dispara y le causa la muerte. Igualmente la testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Puede precisar la hora en que comenzó a sentir los ruidos? Respondió: A PARTIR DE LAS 12 DE LA NOCHE. ¿Cuándo abre la puerta de ese patio, dónde estaba esa persona? Respondió: CUANDO ME AGACHÉ A RECOGER LOS COROTOS, SENTÍ LA PERSONA QUE SE ME AVALANZÓ, SALIÓ DETRÁS DE LAS BOMBONAS. ¿En qué momento fue que su esposo le disparó a esa persona? Respondió: ESO FUE CUESTIÓN DE RAPIDEZ, Reconoció usted ese cuchillo? Respondió: SÍ, ERA DE LOS QUE TENÍA AFUERA, ERA DE MI PROPIEDAD.
Del contenido de los extractos de la declaración, convincentemente de ésta testigo presencial, así como de las respuestas dadas a preguntas del Ministerio Público, quien aquí decide observa: Que indudablemente las circunstancias de modo, lugar y tiempo, dieron pie al acusado a desplegar una acción, mediante la cual existiendo fundado temor ante la amenaza inmediata del ataque del sujeto que se encontraba adentro de la vivienda del acusado, hacia la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO, éste accionó un arma de fuego tipo escopeta en la humanidad del hoy occiso, ya que estaba amenazada la seguridad personal de éstos y más aún de la esposa del acusado, en virtud de que tal y como éste testigo lo manifestó el sujeto desconocido que ingresó en su vivienda se le avalanchó con un arma blanca en sus manos, lo que sin lugar a dudas sería el inicio de la ejecución de una acción que atentaría contra la integridad física. Se desprende igualmente de ésta declaración, que el hecho ocurrió de noche, segundo, que el hoy occiso obligatoriamente tuvo que escalar, sino las paredes de los costados de la vivienda del acusado, el alambrado de guayas aproximadamente de tres metros de altura, que se encuentra al fondo del patio, pero de fácil penetración o acceso, circunstancia ésta que fué corroborada por quien aquí decide mediante inspección ocular realizada IN SITU, por éste Tribunal Primero de Juicio, quien se trasladó y constituyó en el lugar de los hechos, y mediante el sentido de la visión, pudo observar éste Juzgador, que si el hoy occiso, ingresó por los laterales de la vivienda donde ocurrió el hecho tuvo necesariamente que escalar, si fue por la parte trasera indudablemente también tuvo que haber escalado, ya que éste Juzgador niega la posibilidad que haya sido por el frente toda vez que existen unas telitas metálicas débiles, que no soportan el peso de una persona ni de contextura delgada, y éstas no se notaron con ningún tipo de ruptura y/o características propias de que alguien las haya violentado o roto; descarta éste Juzgador por lógica y demás herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente el sujeto ingresó por la parte delantera, y tan es así que el Ministerio Público, quién también suscribió el acta de la Inspección realizada, estuvo conforme con lo allí descrito por éste Juzgador. Además tenemos que la vivienda del acusado en la cual penetró el hoy occiso se encuentra en una población AISLADA de la civilización o desarrollo urbano. Debe entenderse necesariamente y no puede ser de otra manera por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente testigo y el acusado estaban en ese momento enfrentados ante unas circunstancias realmente determinantes no tan solo ante la posibilidad de defender sus bienes, porque es irrelevante ante el peligro inminente de encontrarse con un sujeto dentro de su casa y que de manera inesperada, ante el temor también de ser sorprendido por los dueños de la casa, atentaría contra los referidos dueños en éste caso de la vivienda donde ocurrió el hecho, la acción del hoy occiso iba dirigida hacia la humanidad de la esposa del acusado, entiende éste Juzgador que son hechos que ocurren en un abrir y cerrar de ojos, son circunstancias que no dan tiempo de pensar, de analizar que hacer, allí se sobrepone la necesidad imperiosa de salvaguardar sus vidas y es por ello que el acusado antes de que el hoy occiso pudiera haber realizado un acto criminal, el acusado se lo impidió accionando la escopeta que portaba, quizás de no haber sido así, pudiera pensarse cuales hubieran sido los resultados; Ahora bien, y en virtud que el legislador protege también y entiende como NO PUNIBLE, quien bajo las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo establece el artículo 423 del Código Penal, esto es, escalamiento, fractura en concurrencia con la nocturnidad o en sitio aislado, pero en éste suceso puede en principio pensarse que había ingresado una persona con el ANIMUS de sustraer algunos objetos y/o bienes muebles que ya de por si es una eximente de responsabilidad bajo éstas circunstancias quién cause la muerte a otro sujeto por estar dentro de su casa y en defensa de sus bienes. Ahora bien, peor aún en el presente hecho tal y como lo señaló la presente testigo, vió su vida en peligro, y es por lo que el acusado actuó como cualquier persona, que encontrara dentro de su casa a un sujeto desconocido de manera no permitida (subrepticiamente) como comúnmente no es costumbre entre alguien a su casa, y que haya saltado y/o escalado unos de los muros que rodean la casa en cuestión, lo que sin temor a dudas coloca en situación de defensa a los inquilinos ante la defensa de sus bienes y/o ante el fundado temor del riesgo que corrieron sus vidas ante un sujeto que ingresa escalando, que es lo misma que piensa éste Juzgador por toda lógica, que no es para ejecutar un acto de bondad.
Por tanto, se desprende de la presente declaración, que fue de noche, hubo un ingreso indebido a su vivienda, entiende éste Juzgador que fue por escalamiento y además estaba tanto ella como su esposo (acusado) ante un fundado temor ya que estaba amenazando la seguridad personal de ésta testigo, en virtud de que el hoy occiso tenía en sus manos un cuchillo y la envistió. Ahora bien a éste testimonio se le da pleno valor probatorio, entendiéndose que fue un hecho que tan solo pudieron presenciar tanto ésta testigo como su esposo el acusado de autos, ya que bajo las circunstancias como ocurrieron los hechos no pudieron estar mas personas allí en el lugar de los hechos, por lo tanto con las pocas pruebas que existen debe éste Jugador hacer gala a las herramientas con que contamos establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder llegar a establecer la verdad de los hechos. Aunado y muy especialmente quiere hacer mención éste Juzgador, que se le da pleno valor probatorio a éste testimonio, considerándose que al no existir en nuestro proceso penal, el sistema legal o tasado, en la valoración de las pruebas, no produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éstas, o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
Segunda: Funcionario NICOLÁS ANTONIO BLANCO SUBERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, Cédula de identidad N° 5.858.987, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: yo estaba de servicio en la población de Cumanacoa, recibimos una información pasadas las doce de la noche, había presentado un ciudadano al comando manifestando que le había causado un disparo a un ciudadano que estaba dentro de su propiedad; el señor se presento voluntariamente al comando, fuimos al lugar a verificar, encontramos un ciudadano en el patio de la casa, tirado en el suelo, boca abajo, resguardamos el sitio y le solicitamos al ciudadano nos informara como ocurrió todo y el dijo que el señor trato de entrar por la parte de atrás de la casa, donde estaba la cocina y había utensilios de cocina; el señor nos hizo entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, la colectamos y llamamos a la protección civil y al comando, para que se comunicaran con el CICPC, teniendo el área resguardada se presento el CICPC, a realizar la parte técnica y a interrogar al ciudadano que funge como imputado, en esos caso se le deja la competencia al órgano principal que es el CICPC. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿recuerda en que sitio fue eso? R) Cumanacoa, en el sector San Lorenzo, en una parte que hay una caja de agua; ¿a las afueras de Cumanacoa? R) si, de Cumanacoa allá unos cinco minutos; ¿estaba en el comando cuando ocurren los hechos? R) si; ¿Carlos Barreto Gamboa es quien se presenta allá? R) si; ¿recuerda que manifestó? R) se presento voluntariamente, dijo que fue primero a los bomberos, no se como llego allá, pero dijo que le propino un disparo a una persona que entro a su propiedad y trato de agredir a su esposa, el había sido objeto de robo antes, en su residencia; ¿fue al sitio? R) si; ¿con quien? R) Aurelina Ramírez, Ramón Guevara; ¿ingreso al domicilio del acusado? R) si, previa autorización de los dueños de la casa; ¿vio el cuerpo de la persona muerta? R) si, estaba en el fondo; ¿en esa área había una suerte de cocina? R) había una batea, unas mesas, utensilios de cocina, ollas, sartén, a lo mejor los sacaron para lavarlos; ¿había un objeto, arma blanca? R) en verdad no recuerdo, cuando llega el CICPC, ellos colectan un cuchillo, algo así; ¿a que hora se presenta Carlos Barreto a la policía? R) pasadas las doce, doce a doce y cuarenta y cinco, algo así; ¿a parte de Barreto quien mas estaba en la casa? R) su esposa; ¿hablo con ella? R) si; ¿dio aviso al Órgano de investigaciones? R) si, llamaos al comando y ellos reportan, no tenemos acceso desde la unidad para hacerlo; ¿esa zona es despoblada, como es? R) de acuerdo a la ubicación de la vivienda, tiene casas laterales, pero un patio amplio, separados con rejas de alfajor, los laterales de la casa para entrar tienen alambre de hueco pequeño, con aros, tipo portón, se pasa, los laterales rejas de alfajor; ¿identifico o reconoció si la persona muerta era de la comunidad? R) preguntamos, solicitamos información y nos enteramos después que la persona no era del sector. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Carlos Barreto se presento posterior de los hechos al comando? R) si; ¿Qué le informo? R) quien efectuó un disparo a un ciudadano que se introdujo en su propiedad; ¿se presento con el armamento? R) no, al ir allá, el nos entrega el arma; ¿en el lugar de los hechos, la persona que estaba en el piso como vestía? R) no recuerdo, ropas sucias; ¿tenia camisa, sin camisa? R) estaba vestido, pero no la recuerdo; ¿la persona tenia aspecto de indigente? R) no recuerdo, si tenía aspecto de indigente; ¿inspecciono el cadáver? R) no, porque no somos expertos en la materia; ¿llego a ver el cuchillo? R) quien lo colecto fue el CICPC; ¿pero lo vio? R) no recuerdo, había poca luz allí, la luz que reflejaba era cuando se habría la puerta del fondo; ¿Qué le manifestó la esposa del señor Carlos? R) muy pocas cosas, ella estaba nerviosa, el señor también, el entrego el arma de fuego, calibre 12; ¿Qué le dijo Carlos Barreto? R) que escucharon ruidos en el fondo y que cuando la señora abre la puerta, por los nervios y por haber sido antes victimas del robo, abren la puerta, y dice que el señor se le vino, ella le vio algo en las manos, tratando de agredir a la señora, el señor la aparta a un lado y ejecuta la acción; ¿para poder penetrar al fondo, no es de fácil acceso? R) por las estructuras que son de alfajor, si entro por los lados o por atrás debió haber escalado, analizando yo no entro por los callejones porque estaban ellos en la casa y al rodar se hace ruedo, al rodar el portón de palos; ¿el hoy occiso, durante el tiempo allí en Cumanacoa, sabe si estuvo detenido por otra causa? R) no tengo conocimiento, los vecinos decían que el señor tenía problemas, nos enteramos después. Es todo.
De ésta testimonial éste Juzgador al momento de entrar a conocer el contenido de la misma observa; que éste funcionario manifestó que al comando se habían presentado un ciudadano manifestando que había causado un disparo a un ciudadano que estaba dentro de su propiedad; FUIMOS AL LUGAR A VERIFICAR, ENCONTRAMOS A UN CIUDADANO EN EL PATIO DE SU CASA, TIRADO EN EL SUELO, BOCA ABAJO. De ésta manifestación se desprenden circunstancias las cuales COINCIDEN, es decir son contestes con afirmaciones dadas por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO, ya que ambos señalan y así hacen ver de que ciertamente había un sujeto dentro de la casa del acusado y que no era otro sino la persona que ingresó a la vivienda del acusado EDUARDO BARRETO GAMBOA, también fueron contestes al señalar que el acusado se presentó después del hecho a la policía a informar sobre lo ocurrido; también coinciden en cuanto a que los hechos fueron acaecidos en horas de la noche, circunstancia esta muy relevante para establecer entre otras, la correspondiente eximente de responsabilidad penal. Igualmente a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿fue al sitio? R) SI ; ¿vio el cuerpo de la persona muerta? R) SI, ESTABA EN EL FONDO; ¿había un objeto, arma blanca? R) EN VERDAD NO RECUERDO, CUANDO LLEGA EL CICPC, ELLOS COLECTAN UN CUCHILLO, ALGO ASÍ; ¿llego a ver el cuchillo? R) QUIEN LO COLECTO FUE EL CICPC. Asimismo éste Juzgador observa que el funcionario a preguntas de la defensa ¿para poder penetrar al fondo, no es de fácil acceso? R) POR LAS ESTRUCTURAS QUE SON DE ALFAJOR, SI ENTRÓ POR LOS LADOS O POR ATRÁS DEBIÓ HABER ESCALADO, ANALIZANDO YO NO ENTRO POR LOS CALLEJONES PORQUE ESTABAN ELLOS EN LA CASA Y AL RODAR SE HACE RUEDO, AL RODAR EL PORTÓN DE PALOS; De ésta respuesta dada por el funcionario a la Defensa, éste Tribunal comparte tal afirmación, ya que éste Tribunal al trasladarse al sitio del suceso, esto es la casa del acusado, pudo verificar que ciertamente el hoy occiso escaló, bien sea por los lados, que son paredes como de tres metros de altura, o bien sea por el fondo del patio, ya que como señaló el funcionario si hubiera penetrado por el frente hubieran rodado los portones de palos y alambre y hubiese causado ruido y los inquilinos hubieran fácilmente escuchado que alguien quería entrar a su vivienda. Entonces coincide en todo el contenido, lo afirmado en ésta respuesta dada por el funcionario y lo constatado y estimado por quien aquí decide, en cuanto a que fue con escalamiento el ingreso a la vivienda por parte del hoy occiso. Entiende quien aquí decide que le resultaba de más fácil acceso al sujeto por la parte trasera ya que atrás era una zona boscosa; en cambio a los lados habían unas paredes divisorias con casa a ambos lados, estimando éste Juzgador que antes de ingresar a la casa del acusado, ingresare a unas de las casas de los lados de ésta vivienda, toda vez que podían verlo los inquilinos de ésta vivienda.
Tercera: Con la declaración del funcionario RAMÓN ANTONIO GUEVARA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 17.762.396, adscrito al IAPES, quien se juramentó, identificó y quien al momento de rendir declaración el mismo manifestó lo siguiente: “Yo en sí, era conductor de la unidad, se presentó un ciudadano que nos manifestó que en la parte de atrás de su vivienda se introdujo un ciudadano a quien le disparó y nos entregó el arma de fuego y nos trasladamos con la comisión a la casa, yo me quedé en la unidad. Es todo”. Fue interrogado por la representante fiscal Abg. Mariuska Gabaldón. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dónde se presentó el ciudadano? Respondió: se presentó con el armamento que presuntamente se había introducido en su casa, él se presentó al comando. ¿Fue en el día o en la noche? Respondió: en la noche. ¿Con quien se presentó en la residencia? Respondió: con Nicolás Blanco y Aurelina Ramírez. ¿Blanco fue quien lo detuvo? Respondió: sí. ¿Verificaron si el cadáver se encontraba en la casa? Respondió: sí. ¿Esa casa tiene vecinos cerca o estaba despoblado? Respondió: tiene casas dispersas.
Este Juzgador al momento de realizar el examen minucioso del contenido de la presente declaración así como de las respuestas dadas a las partes observa: Que éste funcionario era el conductor de la unidad que conformaba conjuntamente NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, siendo conteste con éste último, en cuanto a que se dirigieron hasta la casa del acusado, sitio del suceso, siendo coincidente en cuanto a las circunstancia de que fue EN HORAS DE LA NOCHE, requisito y/o circunstancia totalmente demostrada en el Juicio Oral y Público, sine qua non, para que opere la no punibilidad de la acción desplegada por el acusado, por medio de la cual le causó la muerte al hoy occiso, entre otras, así mismo se observa que a preguntas del Ministerio Público: ¿Verificaron si el cadáver se encontraba en la casa? Respondió: SÍ. Afirmación ésta que concatenada con las rendidas por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO, y el funcionario NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, quedó plenamente demostrado que el cadáver del hoy occiso se encontraba dentro de la vivienda del acusado, y que el acusado después de lo sucedido se presentó en el Comando Policial, a informar lo ocurrido en su vivienda, asimismo fue conteste con el funcionario NICOLAS , en cuanto a que éstos se trasladaron en una unidad policial hasta la casa del acusado, sitio del suceso.
Cuarto: Con la declaración del Experto JESÚS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.976, quien se identificó, juramentó y quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó lo siguiente: “Fui comisionado hacia la población de Cumanacoa, Sector La Huelga; actué como Técnico del CICPC; una vez en el sitio, pudimos apreciar que se trataba de una vivienda su fachada en bloques y concreto frisado, pintada de color blanco hacia el lado derecho de la vivienda, y hacia el lado izquierdo la pintura se hallaba en mal estado. Una vez dentro de la vivienda, pudimos observar que estaba conformada de tres habitaciones, del lado derecho, estaba una cocina en mal estado y un baño al frente en mal estado, desprovisto de puertas, apreciando que en la parte posterior de la vivienda, se hallaba otra puerta de metal, tenía dos pasadores elaborados en metal desprovistos de candados, de sistemas de seguridad. Continuando con la inspección en el sitio del suceso, hacia la parte de la vivienda de atrás era libre, localizando en los extremos de la vivienda, que la iluminación era oscura natural; artificial insuficiente, sí estaba muy oscura la vivienda, tuvimos que auxiliarnos con linternas de moradores del sitio; apreciamos que cerca de la puerta, aproximadamente a dos metros, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de franela, con un pantalón beige en mal estado y el mismo se encontraba en posición decúbito lateral derecho y cerca del cadáver, a dos metros aproximadamente, en sentido norte, pudimos apreciar un par de chola y en sentido sur visualizamos un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera color marrón, y sujeta por un alambre, cuando procedimos a hacer inspección al cadáver y lo giramos, le apreciamos una herida abierta a nivel de la región esternal, de la cual brotaba una sustancia de color pardo rojizo; y la misma se esparcía en la superficie del suelo, era un suelo seco, procediendo a colectar sustancia hemática, a fin de ser enviada al laboratorio para la experticia correspondiente y a dicha arma; posteriormente, se procedió a fijar el cadáver fotográficamente y así mismo el levantamiento. Posterior a esto, realizamos un recorrido en la parte trasera de dicha vivienda por todas sus extremidades, apreciando que la misma se encuentra protegida por elementos de madera puntiaguda tipo estaca, bordeadas por alambres tipo púa, así mismo se hallaban arbustos dentro de la vivienda, pudiendo apreciar dentro de la parte posterior que a una parte de la vivienda, se encontraba desprovisto de alambre, ya que había un sitio que estaba en mal estado. Es todo”.
Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración observa que, éste experto informó al tribunal de las características y condiciones del lugar del suceso; Así mismo observa quien aquí decide que de la declaración rendida por el éste experto en cuestión, señaló SE ENCONTRABA EL CADAVER DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO…CUANDO PROCEDIMOS A HACER INSPECCION AL CADAVER Y LO GIRAMOS LE APRECIAMOS UNA HERIDA ABIERTA EN LA REGION EXTERNAL, de lo cual infiere éste Juzgador que la herida a la cual hace referencia el experto no es mas que la causada por el acusado de autos. Asimismo al concatenar la presente testimonial con la rendida por el médico forense JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, puede tener este sentenciador la certera convicción que la herida a la cual hace mención este experto es la descrita por el experto médico forense quien manifestó, en parte de su declaración: SE OBSERVA UN ORIFICIO DE ENTRADA REDONDEADO DE 4X3 CMS QUE ABARCA 5TO Y 6TO ARCO COSTAL PARA ESTERNAL DERECHO CON PRESENCIA DE 7 ORIFICIOS DE SALIDA ENTRE EL 7MO Y EL 11VO ARCO COSTAL LATERAL DERECHO. LA TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA ES ANTERO POSTERIOR DE IZQUIERDA A DERECHA. A LA APERTURA DE CAVIDADES, SE APRECIA RUPTURA EL PULMÓN DERECHO DEL CORAZÓN Y DEL HÍGADO CON PRESENCIA DE SANGRE EN CAVIDAD TORÁCICA DERECHA, ABDOMEN Y PERICÁRDICA, Asimismo, observa éste Juzgador que de una parte del contenido de la presente declaración, éste experto manifestó QUE EN SENTIDO SUR, DEL CADAVER visualizaron UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, Y SUJETA POR UN ALAMBRE. Al respecto éste Tribunal ante tal afirmación, infiere, que el arma blanca en referencia no es mas que aquella que señaló la testigo DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO, como el que portaba el sujeto que subrepticia penetró a la vivienda del acusado, y con el cual se le avalanchó según lo manifestado en parte de su declaración: VÍ UN OBJETO QUE TRAÍA EN LAS MANOS UN ARMA BLANCA Y SE ME VINO ENCIMA, circunstancia de hecho ésta que sin lugar a dudas, y en estricta aplicación al contenido del artículo 22 del C.O.P.P, hizo ver a éste sentenciador que ante un inminente y fundado temor por la vida de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO, no le quedó otra opción a su esposo (acusado) quien se encontraba cerca de ésta, de accionar en defensa de su esposa y en defensa de su propia vida un disparo (tal y como lo manifestó el médico forense Experto JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, cuando señaló que al cadáver se le encontró un orificio de entrada, en la humanidad del hoy occiso) con la escopeta que éste al momento de los hechos portaba, en la humanidad del hoy occiso. Así mismo se da pleno valor a Inspección técnica Nº 471, practicado por el experto JESÚS MORILLO, al sitio del suceso, por medio del cual ilustró al tribunal de las características y condiciones de la vivienda del acusado donde ocurrió el hecho, y a la inspección técnica realizada el día 19-02-2007, al cadáver, de la cual se desprende los aspectos propios como se encontraba el cadáver momentos después de ocurrido los hechos entre otras de la lesión externa visualizada por quien la suscribió, siendo ratificadas ambas en sus contenidos y firmas por el experto.
Quinto: Con la declaración del Experto JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, titular de la Cédula de Identidad N° 5.696.248, quien se identificó, juramentó y declaró: “Se le practica autopsia a cadáver masculino identificado como Hernández Véliz, Manuel de Jesús; el día 19-02-07 a las 11 de la mañana. Las características externas son: de piel negra, pelo negro, contextura delgada, bigote negro. No se identifican tatuajes corporales decorativos. Se observa un orificio de entrada redondeado de 4X3 cms que abarca 5to y 6to arco costal para esternal derecho con presencia de 7 orificios de salida entre el 7mo y el 11vo arco costal lateral derecho. La trayectoria intraorgánica es antero posterior de izquierda a derecha. A la apertura de cavidades, se aprecia ruptura el pulmón derecho del corazón y del hígado con presencia de sangre en cavidad torácica derecha, abdomen y pericárdica. No se encuentran proyectiles. Conclusión: La causa de la muerte fue por un shock hipovolémico debido a ruptura del pulmón derecho, corazón e hígado, por herida con arma de fuego de proyectil múltiple. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Podría señalar donde pegaron los disparos? Respondió: hay un orificio de entrada del lado derecho del esternón y por eso es que la proyección es de adelante hacia atrás de izquierda a derecha. ¿La distancia entre la boca del arma de fuego y el cuerpo? Respondió: no debe haber sido muy lejos, ya que los proyectiles entraron por un solo orificio. ¿Cercano a los perdigones y la distancia del fuego? Respondió: depende del tipo de arma que se esté usando, cuando se dispara este tipo de arma todos los proyectiles salen junto, cada proyectil miden 5 cms, a medida que actúa la fuerza de gravedad los proyectiles se van separando, si está alejado hay varios orificios de entrada, si está muy cerca hay un solo orificio y el solo efecto de chocar con la costilla, ya se habla de varios orificios que se dispersan; se habla de un arma tipo escopeta y de un solo disparo. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Ese proyectil se trata de un arma de fuego tipo escopeta? Respondió: cuando se habla de múltiple se habla de un solo disparo con salida de varios perdigones. ¿En el presente caso se puede determinar la distancia? Respondió: no es una distancia que sea lejana, ni tampoco pegadito.
Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración observa que el mismo ilustró al tribunal por medio de los conocimientos científicos propios de la medicina forense, señalando tanto las características de las lesiones inferidas en la humanidad del hoy occiso, así, como la causa de la muerte del mismo. Así mismo se da pleno valor probatorio al protocolo de autopsia Nº 069-07, practicado por el médico forense Experto JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, ya que el mismo fue ratificado por éste, en su contenido y firma, desprendiéndose del mismo, las circunstancias propias de las lesiones inferidas al hoy occiso y desprendiéndose en su conclusión cual fue la causa de la muerte. Así las cosas, si bien es cierto que quedó demostrado que el acusado de autos fue el sujeto quien accionó el arma de fuego tipo escopeta en la humanidad del sujeto que subrepticiamente penetrara en la vivienda de éste (acusado) tal y como lo señaló la esposa del acusado y espontánea y libremente lo señala el propio acusado de autos, al momento de rendir declaración, quien presento lesión de UN ORIFICIO DE ENTRADA REDONDEADO DE 4X3 CMS QUE ABARCA 5TO Y 6TO ARCO COSTAL PARA ESTERNAL DERECHO CON PRESENCIA DE 7 ORIFICIOS DE SALIDA ENTRE EL 7MO Y EL 11VO ARCO COSTAL LATERAL DERECHO. LA TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA ES ANTERO POSTERIOR DE IZQUIERDA A DERECHA. A LA APERTURA DE CAVIDADES, SE APRECIA RUPTURA EL PULMÓN DERECHO DEL CORAZÓN Y DEL HÍGADO CON PRESENCIA DE SANGRE EN CAVIDAD TORÁCICA DERECHA, ABDOMEN Y PERICÁRDICA, conforme a lo declarado por el médico forense Experto JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, tampoco es menos cierto que las circunstancias de hecho bajo las cueles se encontraban el acusado y su esposa eran de fundado temor ante el peligro inminente que corrían sus vidas ante la presencia del hoy occiso dentro de su vivienda, circunstancia ésta que quedó demostrado con las declaraciones de la testigo presencial, DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO y de los funcionarios NICOLÁS ANTONIO BLANCO SUBERO, RAMÓN ANTONIO GUEVARA GUEVARA, y de los Expertos JESÚS MORILLO y JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, quienes estuvieron presentes en la casa del acusado con posterioridad a lo sucedido, señalando coincidentemente que vieron el cadáver del ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ, dentro de la casa del acusado. Entiende éste Sentenciador, que dicha acción desplegada por el acusado, la ejecutó bajo circunstancias y/o requisitos que la hacen NO PUNIBLE, toda vez que dicha conducta quedó subsumida bajo las circunstancias establecidas por el legislador como eximente de responsabilidad penal. Toda vez, que el artículo 423 del Código Penal, establece: “No será, punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previsto en los Capítulos, anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:
DE DEFENDER SUS PROPIOS BIENES CONTRA LOS AUTORES DEL ESCALAMIENTO, DE LA FRACTURA O INCENDIO DE SU CASA, DE OTROS EDIFICIOS HABITADOS O DE SU DEPENDENCIA, SIEMPRE QUE EL DELITO TENGA LUGAR DE NOCHE O EN SITIO AISLADO, DE TAL SUERTE QUE LOS HABITANTES DE LA CASA, EDIFICIOS O DEPENDENCIAS, CREERSE, CON FUNDADDO TEMOR, AMENAZADOS EN SU SEGURIDAD PERSONAL.
Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se disminuyera de un tercio a la mitad y el presidio se convertirá en prisión”
De lo cual infiere éste Sentenciador, que la acción materializada por el acusado de autos que en principio pudiera calificarse como de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 esjudem, no es punible como en el presente siempre y cuando se ejecute contra autores de escalamiento, entendiéndose ésta como la entrada subrepticia o violenta en un lugar, utilizando vías que no son las destinadas al efecto, circunstancia ésta que debe concurrir, con la nocturnidad, entendiéndose por la expresión noche tal y como lo señala el aparte tercero del articulo 12 del Código Civil Venezolano, como aquella que se entiende como desde que nace hasta que se pone el sol. Así las cosas en el presente asunto, a juicio de quien decide han de verificarse dichas circunstancias como para estimar la acción ejecutada por el acusado de autos en contra del hoy occiso, por medio del cual le causó la muerte, como NO PUNIBLE, en cuanto a la circunstancia de nocturnidad, ésta quedó claramente demostrada, con las respuestas dadas al Ministerio Publico por ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN CARPINTERO: ¿Puede precisar la hora en que comenzó a sentir los ruidos? Respondió: A PARTIR DE LAS 12 DE LA NOCHE, Con la declaración del funcionario NICOLÁS ANTONIO BLANCO SUBERO quien manifestó en su declaración: RECIBIMOS UNA INFORMACIÓN PASADAS LAS DOCE DE LA NOCHE, HABÍA PRESENTADO UN CIUDADANO AL COMANDO MANIFESTANDO QUE LE HABÍA CAUSADO UN DISPARO A UN CIUDADANO QUE ESTABA DENTRO DE SU PROPIEDAD; Y con las respuestas dadas a preguntas formuladas por el Ministerio Público por el funcionario RAMON ANTONIO GUEVARA ¿Fue en el día o en la noche? Respondió: EN LA NOCHE. Y con la declaración del funcionario JESUS MORILLO, quien manifestó en parte de la misma: CONTINUANDO CON LA INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, HACIA LA PARTE DE LA VIVIENDA DE ATRÁS ERA LIBRE, LOCALIZANDO EN LOS EXTREMOS DE LA VIVIENDA, QUE LA ILUMINACIÓN ERA OSCURA NATURAL; ARTIFICIAL INSUFICIENTE, SÍ ESTABA MUY OSCURA LA VIVIENDA, TUVIMOS QUE AUXILIARNOS CON LINTERNAS DE MORADORES DEL SITIO; Así mismo concurre y quedó demostrado la circunstancia de escalamiento, por medio de la cual ingresó y penetró, en la vivienda del acusado de autos, tanto con las respuestas dadas a la defensa por parte del funcionario NICOLÁS ANTONIO BLANCO SUBERO, ¿para poder penetrar al fondo, no es de fácil acceso? R) POR LAS ESTRUCTURAS QUE SON DE ALFAJOR, SI ENTRO POR LOS LADOS O POR ATRÁS DEBIÓ HABER ESCALADO, ANALIZANDO YO NO ENTRO POR LOS CALLEJONES PORQUE ESTABAN ELLOS EN LA CASA Y AL RODAR SE HACE RUEDO, AL RODAR EL PORTÓN DE PALOS; Este Tribunal comparte tal afirmación, ya que éste Tribunal al trasladarse al sitio del suceso, esto es la casa del acusado, pudo verificar que ciertamente el hoy occiso escaló, bien sea por los lados, que son paredes aproximadamente como de tres metros de altura, o bien sea por el fondo del patio, ya que como señaló el funcionario si hubiera penetrado por el frente hubieran rodado los portones de palos y alambre y hubiese causado ruido y los inquilinos hubieran fácilmente escuchar que alguien quería entrar a su vivienda. Entonces coincide en todo el contenido lo afirmado en ésta respuesta dada por el funcionario y lo constatado y estimado por quien aquí decide en cuanto a que fue con escalamiento el ingreso a la vivienda por parte del hoy occiso. Entiende quien aquí decide que le resultaba de más fácil acceso al sujeto por la parte trasera ya que atrás era una zona boscosa; en cambio a los lados habían unas divisiones con casas, no estimando éste Juzgador que antes de ingresar a la casa del acusado ingresare a unas de las casas de los lados de ésta vivienda, toda vez que podían verlo los inquilinos de una de éstas viviendas.
De la valoración que antecede producto de la apreciación de todas y cada unas de los medios de pruebas ofrecidos y debidamente evacuados en el juicio oral y publico, así como de la inspección judicial realizada por éste Tribunal Primero de Juicio, en el lugar de los hechos, fundamento de la presente sentencia, es por lo que en consecuencia éste sentenciador considera que lo pertinente es ABSOLVER, al acusado de autos en virtud de estar llenos los extremos exigidos por el Legislador Patrio, tal y como lo establece el artículo 423 del Código Penal Vigente, para declarar la acción ejecutada por el acusado como NO PUNIBLE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo expuesto, Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO GAMBOA, venezolano; casado; nacido en fecha 22-12-68; cédula de identidad N° 10.948.956; de 40 años de edad; comerciante; hijo de Rafaela Barreto y Alida Gamboa; residenciado en San Lorenzo, calle principal, sector La Huelga, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por estar bajo las circunstancias previstas en el artículo 423 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Manuel de Jesús Hernández Véliz (occiso); conforme al artículo 365 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación
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EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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