ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006535
ASUNTO : RP01-P-2005-006535

JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO


EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.
ESCABINOS: RAFAEL GREGORIO GUTIÉRREZ Y ALBANELYS TERESA LOBATON LACHEA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLIICO: ABG. RITA PETTIT.
DEFENSA: ABG. OMAIRA GUZMAN.
ACUSADO: JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ y DIEGO JOSE RODRÍGUEZ GUEVARA

La presente sentencia se dicta visto el Debate Oral y Público celebrado durante los días siete (07) de abril, dieciocho (18) y veinte (20) de mayo, primero (01) y quince (15) de junio, del año dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio presidido por el Juez Nayip Beirutti Chacón, y el secretario Abg. Jesús Milano Savoca, en contra el acusado JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.447, de estado civil casado, tercer año de bachillerato profesión obrero, nacido en fecha 25-09-1986 y residenciado en la Avenida Cancamure detrás de la urbanización Maisanta, casa sin numero casa de color rosado, por la segunda calle y en Urbanización el Brasil, sector II, calle 11, vereda 07, casa Nº 07, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA Y LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ, respectivamente quien fue defendido por la Abg. OMAIRA GUZMAN.
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por la ABG. RITA PETTIT, formulo acusación en contra del mencionado acusado imputándole la comisión del deleito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho: “ Quien ratificó el escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 43, de la primera pieza procesal, en el cual acuso formalmente al imputado JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ y DIEGO JOSE RODRÍGUEZ GUEVARA; asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el referido escrito acusatorio, para ser evacuados en el presente juicio oral y público por ser útiles legales, pertinentes y necesarios, así mismo solicito se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados, Por último solicito copias simples de la presente acta que se levante. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa la cual expuso lo siguiente: esta defensa como punto previo dada las reiteras oportunidades en que este juicio se ha diferirlo por causa no imputables al justiciado, sino a las víctimas que en reiteradas oportunidades han sido notificadas en donde se ha provocado un interés manifiesto por parte de los mismos, rompiendo así el principio de celeridad, violentándose los derechos constitucionales del justiciado ,que de conformidad del Art. 49 constitucional referido al debido proceso garantiza el estado sus derechos en tal sentido han sido violados flagrantemente por las víctimas, de los expuesto esta defensa solicita que de conformidad al Art. 264 del COPP, solicita sean revisadas la medida preventiva de libertad que existe sobre el justiciado, el fiscal esta imputando al ciudadano el delito de robo agravado previsto en el 456 del CP, a la fiscalía como garante del proceso penal tiene la carga de la prueba, de probar los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tiene que demostrar la vinculación, el robo agravado, y la responsabilidad del justiciado, a la defensa le va a tocar demostrar que los hechos no ocurrieron, cabe destacar y señalar que a tales efectos tengan la claridad los escabinos de la justicia para mi defendido, en tal sentido tiene que darse cuenta de las prueba y de la sana critica y de la lógica que va aplicar el ciudadano juez, Solicito copias simples del acta. Es todo. Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo sea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.447, de estado civil casado, tercer año de bachillerato profesión obrero, nacido en fecha 25-09-1986 y residenciado en la Avenida Cancamure detrás de la urbanización Maisanta, casa sin numero casa de color rosado, por la segunda calle y en Urbanización el Brasil, sector II, calle 11, vereda 07, casa Nº 07, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”
Durante el debate Oral y Público se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de los funcionario PABLO JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, Testigo ANTONIO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, Experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, Victimas DIEGO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA LUIS RAFAEL CASTILLO LÓPEZ, por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Publico: “me dirijo a ustedes con la finalidad de hacerles un recuento y así concluir el juicio iniciado en contra del acusado; observaron en el desarrollo del debate que se inicio por un robo agravado, por hechos acontecidos hace cuatro años; observamos que ciertamente que coinciden las victimas con dos delitos ese día, el robo de sus bicicletas y así lo plasmaron los funcionarios; yo aprecie y ustedes que pasaron a la sala tres victimas, recuerdan a Antonio Ramírez, quien vino con Diego Rodríguez, vino y dijo que su bicicleta era Rin 20, pero no recordó el color, pero existe una experticia, donde se dice las características, los funcionarios plasman sus diligencias y la incautación de una bicicleta Rin 20, el dijo que creía que era de color azul, luego vino su amigo, los cuales nos dejan esa laguna en cuanto al color de la bicicleta, laguna porque es una duda que influye en decidir si el acusado es autor del robo, ya que se comenten dos delitos, e lugares y momentos distintos, ya que a los dos los roban; al venir la primera victima, que dijo no recordar el color de la bicicleta, no pudiendo precisar si la bicicleta que se consigue es la primera victima; en este sentido es injusto pedir una sentencia de culpabilidad, por no saber si la bicicleta recuperada era la de él, pero pasa otra cosa que ese mismo día la ultima victima que vino, Luís Castillo, dijo que su bicicleta era gris, como lo dice la experticia, sale en la planilla de remisión y sale en la experticia, el dijo que era oscuro, pero dijo que esa era su bicicleta, refirió incluso que esa bicicleta se la regalo su papa; así vemos que queda demostrada la responsabilidad de robo, del acusado en cuanto a la victima Luís Castillo, el acta policial dice que el señala a las dos personas que lo roban; el funcionario dijo no recordar, pero eso fue hace cinco años, la victima señala que son los dos que lo abordan, Prado lo acusa la fiscalía sexta, por eso esta solo el aquí; en cuanto al testimonio de Luis Castillo, me refiero a él, ya que la otra victima, dijo no recordar, los objetos recuperados en cuanto a ellos no se corresponden, caso contrario con la victima Luís castillo, quien si señalo, dice las características de la bicicleta, su declaración es la misma rendida en el 2005, ante los funcionarios policiales, por eso tienen para mi credibilidad, denotándose en el, seriedad y es muy espontáneo; es por eso que de conformidad con lo establecido en el COPP, en cuanto a la objetividad, teniendo la experticia, la declaración de Pablo Díaz, quien actuó por conocimiento de lo dicho por una victima, que le señala a las personas que le quitan las bicicletas, todos estos elementos adminiculados entre si, nos hacen entender que el acusado Juan José Castillejo Rivas,, es culpable del delito de Robo, en contra de Luís Castillo, demostrándose que se le incauto la bicicleta a pocos momentos de perpetuar el hecho, no podemos basarnos en que estaba oscuro, porque todas las personas que perpetren delitos de noche serian inocentes, se incauto la bicicleta y la victima dijo aquí la verdad, el fue sincero dijo que la noche no lo dejo ver, a cualquier persona después de las 06:30 de la tarde, oscurece; siendo así, les pido para el acusado una sentencia de culpabilidad para el acusado de autos, por demostrar en su responsabilidad en el delito de robo, ya que la victima nunca hablo de armas, por eso dejo a discreción del juez lo planteado por el Ministerio Público, aunado a esto los funcionarios no declaran acerca de la incautación del algún tipo de arma y la victima no refiero eso, esa situación de duda favorece al acusado, es por ello solicito una sentencia condenatoria para el acusado, en cuanto a la victima Diego Rodríguez, no puedo hacer alusiones de la responsabilidad del acusado, por no estar claro. Es todo. ”.Y la defensa privada: “a pesar de que no inicie este juicio, pero he estado pensando las declaraciones que hicieron las personas que comparecieron en sala, apreciando ustedes lo alegado, su trabajo no es para condenar a este ciudadano, sino para constatar a través de los medios de pruebas, traídos por la fiscal, no deben revisar las actas que hacen los funcionarios que supuestamente detienen a mi defendido; es cierto han pasado cuatro años y eso es totalmente falso de que a uno se le olvide lo que le pasa, ustedes deben acordarse de hechos de hasta de diez años, se recuerda uno hasta de cosas que le pasan de niño a uno; esto es el resultado de una mala actuación de un juez, que admitió una acusación sin cumplir con los requisitos de ley; revisen la audiencia preliminar de fecha 21-05-2008, donde esa persona que dice llamarse victima dijo en sala que esa persona que estaba allí no era la que le había hecho a él nada, niega que Diego estaba acompañado y Luís dice que no sabe de donde salio Diego; Oyeron aquí la declaración de Luís, quien dijo que no sabia quien lo despeja de la bicicleta y el funcionario dice no recuerda a quien le da la bicicleta, eso fue lo que paso en el juicio; entiendo la buena fe de la fiscal, contra la declaración de Diego, no se le de valor probatorio y así lo pidió la fiscal; cuando reviso la declaración de Ruiz, me sorprende cuando la fiscal dice que la victima no dijo que fue amenazada, por ser de noche, si mi defendido iba armado, no dijo la victima, centrándonos en la declaración de Luís, quien estaba solo y no supo decir en sala y señalo si era mi defendido quien lo había amenazado, cuando se constriñe a una persona a entregar un objeto, constreñir significa amenazar con un arma o con otro objeto; en los pocos testigos que vinieron, en ninguna parte se señala a mi defendido como autor del delito, que la fiscalía no sabe cual imputar, porque hay tres tipos de delito, la fiscal lo trae por el delito de robo a mano armado, porque supuestamente estaba mi defendido armado; viendo que los hechos que narro el señor Luís, incluso el funcionario que tampoco pudo imputar ninguna actuación a mi defendido en sala, ninguna prueba señala en contra de mi defendido; hay un avalúo real de una bicicleta, que no saben si quiera el color, es imposible que una persona no sepa el color de un bien de su propiedad: esto nos conduce a una sentencia absolutoria para mi representado, por el delito de robo, el cual la fiscal debe pedir o anunciar por ley un cambio de calificación, la fiscal no saber, dijo hay una laguna, yo digo hay un océano, no se puede vincular unos hechos que narro la persona ser victima, dice la fiscal victima del robo agravado, no se puede decir ni siquiera que ocurren los hechos así, la sentencia debe ser absolutoria a favor de mi representado, por insuficiencia de medios probatorios; o en todo caso tomar la palabra de la fiscal, hacer el cambio de calificación, si no comparte el criterio de la defensa; en caso de que exista negativa por parte de usted a la absolutoria o el cambio de calificación, se analicen los hechos, los que narro aquí, lo que vieron aquí, que se tomen en cuenta que mi defendido es la primara vez que mi defendido se encuentra en un hecho, solicitando la aplicación de las atenuantes que prevé el artículo 74, ordinal 4. Es todo.
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara: Que no quedó demostrado que el día 10 de Agosto del año 2005, en horas de la noche, el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO (acusado), haya sido el sujeto que por medio de amenazas (arma de fuego) constriñera y despojara a los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTILLO POLEZ Y DIEGO JOSE RAMIREZ, de unas bicicletas, las cuales no quedo demostrado cual le pertenecía a cada uno de ellos, que abordaban los mencionados ciudadanos, por el sector SABILAR de esta Ciudad de Cumana. Lo que si, quedó demostrado que en fecha 10 de agosto del 2005, a los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ Y DIEGO JOSE RAMIREZ, les fueron despojadas las bicicletas que conducían, pero no que dicha acción la haya ejecutado el acusado de autos JUAN CASTILLO RIVAS.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las declaraciones del funcionario PABLO JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, de las victimas víctima LUIS RAFAEL CASTILLO LÓPEZ, DIEGO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA del testigo ANTONIO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT y la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA;

Primero: De la declaración del ciudadano funcionario del IAPES PABLO JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, C.I 9.271.319, residenciado en Cumaná: quien al momento de rendir declaración manifestó lo siguiente: no recuerdo mucho por el tiempo en que ocurrió, iba una unidad 1127 por la parte barrio Mariología sector tres picos, me encontré un ciudadano que me manifestó que le dieron robo a su bicicleta, yo lo monte en la unidad mencionada, retrocedí nuevamente y entre a brasil, di un recorrido por todo el sector tres en una de estas por el sector 13 de brasil el ciudadano víctima del robo logro avistar al sujeto, me dijo ahí esta ese es, yo lo detuve realice como el procedimiento policial normal lo monte en la unidad, no recuerdo si el tenia la bicicleta o el nos llevo a donde estaba, de verdad no recuerdo, pero la bicicleta fue recuperada y el quedó retenido en el comando de policía de brasil, de ahí no se mas nada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted reconoce a la persona que le fue señalada por la víctima? R) si al momento de los hechos, en realidad no lo conozco, hice la aprehensión y escuche ese es el picusio el apodo, pero en realidad no recuerdo al muchachos, lo monte en la unidad y lo lleve al sitio. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, Abg. Jesús Mayz, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿estaba haciendo un recorrido de rutina? R) si, di un recorrido para ver si estaba la persona que me señalaron ¿recuerdas cuando ocurrieron los hechos y la hora? R) los hechos no los recuerdo, y la hora era de noche 7.30 aproximado ¿cuando eres abordado por la víctima que te menciona que fue objeto de robo donde ocurre eso, el lugar exacto? R) cuando yo vengo en marariologia, eso es entrando al barrio brasil en el cruce que esta ahí, pero no se donde lo roban a el. ¿Usted dice que retrocede hacia donde? R) nuevamente para brasil ¿en ese trayecto viste a personas con bicicleta? R) No. ¿Vas en la patrulla en compañía de conocido como Caracas Jackson Hernández el conductor y yo el comandante de la unidad? R) otro compañero ¿que paso después que viene en la patrulla con la víctima? R) entramos a brasil dimos varios recorridos ¿cuanto dura el recorrido? R) en ese momento lo hice lento para ver al ciudadano que me dijo la víctima, en el sector tres de brasil la víctima me dice ahí esta el tipo ese es, me bajo y hago el procedimiento normal, lo reviso y no le encuentro nada, lo dejo en la comandancia de Brasil ¿en algún momento esta persona la víctima te mostró algún papel que lo hiciera propietario de la bicicleta? R) si. ¿Tu compañero jackson vio los documentos? R) si ¿ ¿habían testigos de la requisa? R) si ¿quien levanta el acta? R) si ¿la víctima señalo quien le había quitado la bicicleta? R) si. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente interrogo al funcionario: ¿Recuerda como era la bicicleta? R) era montañera, y grande, ¿cuando ejecuta la detención del ciudadano había gente presente, aparte de su compañero? R) si personas del lugar. ¿Cuando la víctima señala al que le quito la bicicleta; y cuando lo detienen, recuerda Usted, si el estaba con la bicicleta? R) no el estaba con dos personas parado frente a una casa ¿que hicieron con la bicicleta? R) cuando la encontramos la dejamos en el comando, la fuimos a buscar a un sitio que no recuerdo.
Del contenido de la declaración que antecede, así, como de las respuestas dadas al Ministerio Público, y a la Defensa éste Tribunal al entrar a examinar minuciosamente el contenido de la misma, observa: En primer lugar, éste testimonio constituye un INDICIO toda vez que solo compareció al juicio oral y público éste funcionario no compareciendo el otro funcionario que le acompañaba en la patrulla al momento de los hechos, para que así pudiera el Ministerio Público, demostrar con ambas declaraciones, de los dos funcionarios policiales actuantes, siempre y cuando, claro ésta, fueran contestes sus deposiciones en el juicio oral y público, la veracidad de lo afirmado por éste declarante, para que fuera considerado por éste Tribunal, de ser así, como plena prueba, pero no fue así; éste funcionario manifestó unas circunstancias, que en nada comprometieron al acusado, ya que señaló: YO LO DETUVE, REALICE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL NORMAL, LO MONTE EN LA UNIDAD, NO RECUERDO SI EL TENIA LA BICICLETA, DE VERDAD NO RECUERDO. Pudo apreciar éste tribunal, que el funcionario además de ser sólo en principio un INDICIO, fue extremadamente IMPRECISO, ya que señala no recordar éstas circunstancias, produciendo en éste Sentenciador, lejos de certezas; DUDAS, aunado a que respondió a preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿Usted reconoce a la persona que le fue señalada por la víctima? R= Si al momento de los hechos, en realidad no lo conozco, hice la aprehensión y escuché ese es el picusio PERO EN REALIDAD NO RECUERDO AL MUCHACHO. Se pregunta éste Juzgador, como es que puede éste funcionario puede señalar que él aprehendió al sujeto que despojó de la bicicleta a la víctima, pero en realidad no recuerda al muchacho? Es un contrasentido para quien aquí decide. De tal manera que haciendo un análisis exhaustivo, entiende quien aquí decide que la declaración dada por éste funcionario, en nada comprometió al acusado, y más aun al señalar a otra pregunta que le realizara la Defensa: ¿Cuanto dura el procedimiento? R= En ese momento lo hice lento para ver al ciudadano que me dijo la víctima, en el sector tres de Brasil, la víctima me dice ahí está el tipo ese es, me bajo hago el procedimiento normal, LO REVISE Y NO LE ENCUENTRO NADA; al respecto este Tribunal observa, que el sujeto a quién hace referencia el funcionario, NO TENIA BICICLETA ALGUNA, es decir, no tenía en su poder la bicicleta producto del despojo o sustracción que un y/o unos sujetos le efectuara a la víctima, lo que sin lugar a dudas no lo incrimina en la comisión de algún hecho delictuoso. Pero, peor aun, todas éstas circunstancias parten de lo que señala el funcionario policial, al afirmar en su delación espontánea: IBA EN UNA UNIDAD 1127, por la parte del Barrio de Malariología, Sector Tres Picos, me encontré a un ciudadano que me manifestó que le habían robado la bicicleta, yo lo monté en la unidad, retrocedí nuevamente y entre a Brasil, di un recorrido por todo el sector, en una de éstas por el sector trece de Brasil, EL CIUDADANO VICTIMA DEL ROBO LOGRO AVISTAR AL SUJETO, DIJO AHÍ ESTA ESE ES.
Al respecto se pregunta éste Juzgador, en primer lugar, ¿Como es posible, que el funcionario tenga tan buena memoria para recordar el numero de la unidad policial que tripulaba para ese entonces, hace cuatro años aproximadamente y no recuerda el sujeto que aprehendió? Ahora bien, éste Juzgador al concatenar ésta declaración con la del testigo víctima ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ, se encuentra con una gran contradicción, ya que éste manifestó al momento de rendir su declaración;

Segundo: De la declaración del ciudadano víctima LUIS RAFAEL CASTILLO LÓPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 14.009.931, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Mecánico Diesel, quien al momento de rendir declaración el mismo manifestó lo siguiente: en realidad yo esa noche iba para mi casa, me salieron dos muchachos, de una parte oscura, de verdad no puedo decir si, si o no con respecto al muchacho, la bicicleta la recuperaron esa misma noche, como le diría, desde ese momento estoy asistiendo por el robo de la bicicleta, de verdad al muchacho lo conozco así desde ese momento, pero decirle que el me la quito, no podría decirle si, si o no. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Victima en la forma siguiente: ¿a quien se refiere quien conoce en sala, como esta vestido? R) camisa anaranjada; ¿desde que momento lo conoce, desde que lo roban? R) desde la sala, desde que vine, yo asistí como hace un tiempo, al muchacho lo sacan, el juicio lo suspenden, desde allí; ¿ese día venia solo o acompañado? R) solo; ¿iba en compañía de otra persona en otra bicicleta? R) no; ¿Cuántas personas lo abordan y le quitan la bicicleta? R) uno en la bicicleta y uno caminando, yo vi el muchacho que iba en la bicicleta, me le fui a tras para ir acompañado, el frena y el ¿otro me empuja y me quita la bicicleta; ¿Cuántos eran? R) dos; ¿Quién le quita la bicicleta? R) el que venia caminando, yo me le pego atrás porque vivo distante, cuando me acerco me para y le dice al otro que me quite la bicicleta; ¿recuerda las características de quien venia caminando? R) no sabría decirle, porque la parte donde me la quitan estaba oscuro; ¿denuncio ese día? R) si, me dijeron que si no denunciaba se perdida; ¿de que color era su bicicleta? R) gris; ¿vio el color de la bicicleta que quería alcanzar? R) no sabría decirle, pero era Rin 20, la mía es una montañera de color gris; ¿Cómo se entera de que logran agarrar las bicicletas? R) cuando pasa eso venia una patrulla, habían unas personas que vieron, me preguntaron que pasaba, paran la patrulla, nos fuimos a ver si veíamos la bicicleta, ellos me preguntan que como eran, yo le dije que no los vi bien, les dije como vestían, desde allí ellos fueron a buscar, por varios sectores de Brasil, venia uno en una bicicleta 20, lo detienen y lo montan, desde allí, ellos preguntan ellos son, yo les dije que no podía garantizarles si fueron ellos, el policía empezó a investigarlo, preguntarle de la bicicleta y esas cosas; ¿Qué paso con el muchacho que agarran, se lo llevan? R) si, con todo y bicicleta; ¿Qué pasa con la suya? R) a mi me dejan en la casilla del Brasil, para denunciar y ellos salen de nuevo; ¿y después? R) vienen con la bicicleta mía y otra más; ¿de que color eran esas bicicletas? R) la otra bicicleta era plateada, cromada; ¿Qué Rin era? R) 20; ¿la persona que detienen es la misma persona que esta en sala? R) no; ¿retiro usted su bicicleta? R) si; ¿sabe a quien le quitan esas bicicletas? R) no; ¿Qué hace usted después que llegan con las bicicletas? R) le pregunte a una policía si me podía llevar la bicicleta y ella me dijo que no era así, que tenia que denunciar y retirarla por fiscalia; ¿el sitio donde lo abordan estaba oscuro? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga a la Victima en la forma siguiente: ¿Cuándo denuncia identifica a alguien, denuncia a alguien? R) no; ¿Cuántas veces ha venido al tribunal? R) he perdido la cuenta, vengo y siempre pasa algo, lo suspenden, estoy de viaje; ¿Cómo conoce a mi representado? R) aquí de vista; ¿de las múltiples visitas al tribunal es que conoce a mi representado? R) si; ¿logro ver a alguien? R) no; ¿Cuándo lo despojan de esa bicicleta, cuantas personas eran? R) dos; ¿portaban armas? R) no les vi; ¿te despojaron de una bicicleta? R) si; ¿Cuántas personas despojaron? R) la otra persona que iba en la bicicleta, fue la que me paro y me dijo que me bajara, me la quitaron, pero yo iba solo; ¿en algún momento cuando denuncia, los funcionarios le indican que recuperaron la bicicleta? R) la vi bajar de la patrulla, fui allá y le digo que esa era mi bicicleta; ¿solo bajan la bicicleta o bajan también personas? R) yo no vi; ¿tiene recibos de la bicicleta? R) en este momento no; ¿puede acreditar la propiedad de la bicicleta? R) si; ¿puede decir que no logro ver a la persona que se la quita? R) no; ¿puede indicar las características de la persona? R) el muchacho era empostadito, estaba vestido camisa de rayas, un suéter, una gorra y un jean; ¿Cuándo dice empostadito a que se refiere? R) era gordito; ¿Por qué no le vio la cara? R) yo soy muy asustado. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes no interrogan a la Victima. Es todo.
Por lo cual se observa, que éste testigo, respondió de manera clara, precisa, categórica y concisa, a preguntas que le formuló el Ministerio Público: ¿Cómo se entera que logran agarrar las bicicletas? R= CUANDO PASO ESO, NEVIA UNA PATRULLA, ME PREGUNTARON QUE PASABA, PARAN LA PATRULLA, NOS FUIMOS A VER SI VEIAMOS LA BICICLETA, ELLOS ME PREGUNTAN QUE COMO ERAN, YO (LES DIJE QUE NO LOS VI BIEN) LES DIJE COMO VESTIAN, DESDE ALLI ELLOS FUERON A BUSCAR POR VARIOS SECTORES DE BRASIL. Siguiendo con la respectiva secuencia de las respuestas dadas por el testigo éste respondió a otra pregunta del Ministerio Público: A MI ME DEJAN EN LA CASILLA DE BRASIL, PARA DENUNCIAR Y ELLOS SALEN DE NUEVO. ¿Y que pasó después? R= VIENEN CON LA BICICLETA MIA Y OTRAS MAS.
Infiere éste Tribunal del análisis probatorio y del examen minucioso y exhaustivo de las declaraciones que anteceden, esto es, de la declaración del funcionario policial, PABLO JESUS DIAZ JIMENEZ y del testigo LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ; al momento de comparar éstas, es decir de la obligatoria concatenación de ambas; que, si bien es cierto que la víctima ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ, momentos después de ser despojado de la bicicleta que abordaba, al pararse la patrulla, éste se monte y van a dar unas vueltas y/o recorridas a ver si lograban ver la bicicleta de ésta víctima, pero EXISTE UNA GRAN CONTRADICCION entre éstos testigos ya que el funcionario señaló claramente que cuando iban en la patrulla la víctima avistó al sujeto que lo había despojado de la bicicleta que éste poseía al momento de los hechos y la víctima señaló que los funcionarios luego de dar con él, abordó la patrulla dieron varias vueltas, lo dejan en la casilla policial de Brasil, para que pusiera la denuncia y los funcionarios salieron de nuevo y regresaron con la bicicleta de él.
Este testigo señaló a preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿Sabe a quien le quitan esas bicicletas? Éste respondió categóricamente NO. Entonces como puede éste Juzgador darle eficacia, credibilidad a unas circunstancias señaladas tan contradictorias? ¿A quien creerle al funcionario o al testigo victima? ¿Quien dice la verdad? El funcionario dice que la víctima reconoció al sujeto y la víctima dice que no sabe a quien le quitaron los funcionarios la bicicleta que reconoció como de él, cuando los funcionarios llegaron al Puesto Policial de Brasil, y la víctima estaba allí; También, observa éste Tribunal que ésta víctima en ningún momento señaló al acusado como el sujeto que lo constriñó y lo despojara de la bicicleta que éste cargara en el momento del hecho. En nada lo incriminó, toda vez de su declaración, se desprenda lo siguiente: DE VERDAD NO PUEDO DECIR SI O NO RESPECTO AL MUCHACHO. En otra parte señaló: PERO DECIRLE QUE EL ME LA QUITÓ NO PODRIA DECIRLE SI O NO. Lo que sin lugar a dudas, en nada compromete al acusado, más aun cuando responde a pregunta realizada por la Defensa: ¿Logró ver a alguien? R=NO ¿Portaban armas? R= No les vi. Al respecto éste Tribunal ni siquiera pudo tener certeza si los sujetos que lo despojan de la bicicleta estaban armados, es decir, que nada quedó demostrado, con las testimoniales de los testigos que anteceden NI LOS AUTORES, NI COMO FUE LA ACCION EJEUTADA, esto es, si fue bajo amenaza con arma de fuego, nada quedó demostrado, en cuanto a éste hecho. Este testigo para menos certeza del tribunal, ratificó con la respuesta dada a pregunta de la Defensa: ¿Puede decir que no lo logró ver a la persona que se la quita? R= NO, ¿Porque no le vio la cara? R= YO SOY MUY ASUSTADO. No cabe dudas pues, que ésta declaración nada indicó al Tribunal, que fuera el acusado el sujeto activo del hecho por medio del cual, fue despojado ésta víctima de la bicicleta que montada en ese momento, además resultó ser CONTRADICTORIA, con la declaración rendida por el funcionario PABLO JESUS DIAZ JIMENEZ, por las razones que fundamentan la presente motivación de la sentencia, en cuanto a éste hecho. Ahora bien existe un segundo hecho por medio del cual el Ministerio Público, también le atribuyó al acusado el delito de ROBO AGRAVADO, por medio del cual le fue despojada una bicicleta al ciudadano DIEGO RODRIGUEZ GUEVARA, quien al momento de rendir declaración manifestó:

Tercera: Victima DIEGO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° 17.909.520, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Obrero, quien al momento de rendir declaración manifestó lo siguiente: fui a comprar pan, no había luz por la casa porque se fue, habían como cuatro personas y me quitaron la bicicleta, no vi a ninguno porque no había luz. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Victima en la forma siguiente: ¿hace cuanto fue eso? R) cuatro o cinco años; ¿ese día iba solo o acompañado? R) solo; ¿de que color era su bicicleta que le robaron? R) azul; ¿usted dio parte a las autoridades del robo de su bicicleta? R) si; ¿a quien le informo? R) al comando de Brasil; ¿Inmediatamente? R) después, el mismo día, como a la una, una y media; ¿la bicicleta era azul o tenia otro color? R) solo azul; ¿tenia etiquetas? R) si; ¿Cuáles eran? R) no recuerdo; ¿Qué hora era cuando lo roban? R) siete y media, siete; ¿estaba oscuro? R) si; ¿fue con los funcionarios en busca de la bicicleta? R) no; ¿tuvo conocimiento de que las personas fueron capturadas? R) no se; ¿conoce al señor Antonio? R) si, es vecino y venia ese día conmigo; ¿de que color era la bicicleta de él? R) creo que negra; ¿llego a ver la persona que le roba la bicicleta? R) no; ¿esta en sala? R) no; ¿a parte de usted y Antonio quien más estaba? R) Rafael; ¿venia con ustedes? R) el venia y nosotros íbamos; ¿el vio? R) si, esta afuera; ¿vino él con usted? R) si; ¿son vecinos? R) si, el vive en Bolivariano y yo en Cascajal; ¿Cómo vienen hoy a la audiencia? R) juntos, la policía nos fue a buscar. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga a la Victima en la forma siguiente: ¿no había más nadie contigo montado en la bicicleta? R) si; ¿Quiénes andaban contigo? R) yo solo; ¿Cuántas bicicletas habían? R) dos; ¿y personas? R) tres; ¿recuerdas la hora de los hechos? R) siete, siete y media; ¿Cuántas personas te quitan la bicicleta, llegaste a verlas? R) no; ¿Qué le quitaron? R) la bicicleta; ¿cuantas? R) la mía; ¿Cómo era la bicicleta? R) era todo de aluminio; ¿de que color era la bicicleta? R) azul; ¿tienes como acreditar la propiedad de la bicicleta? R) no; ¿tienen alguna factura de propiedad? R) la vendí; ¿Cuánto te costo la bicicleta? R) como setecientos y pico; ¿interpusiste la denuncia? R) si; ¿identificas a alguien? R) no; ¿esta en sala presente la persona que te quita la bicicleta? R) no. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes no interrogan a la Victima. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga a la Victima de la forma siguiente: ¿si usted no vio a la persona que le quita la bicicleta como sabe usted que no esta en sala? R) no; ¿Cuántas personas eran? R) como tres; ¿como sabes que no están aquí? R) eran gorditos, yo vi los cuerpos, tenían las gorras para abajo; ¿Qué Rin era la bicicleta? R) de aluminio, Rin 20; ¿Cuándo ves la bicicleta? R) cuando me la dieron; ¿Cuándo fue eso? R) después del problema, como dos o tres meses, los papeles, la Grau del peñón que era donde estaba metida; ¿Quién te la entrego? R) PTJ me dio un papel; ¿Dónde te la dieron? R) el faro, la grúa del peñón. Es todo
De ésta declaración, éste Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de la misma, observa: Esta víctima bajo la condición de testigo, de manera clara y precisa, señaló: NO VI A NINGUNO PORQUE NO HABIA LUZ. Así, mismo a preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿Llegó a ver a la persona que le roba la bicicleta? R= NO, ¿Esta en sala? R= NO. Igualmente a preguntas realizadas por la Defensa el mismo respondió: ¿Cuántas personas te quitan la bicicleta, llegaste a verlas? R= NO. en ésta sala se encuentra la persona que te quita la bicicleta? R= NO, De la declaración que antecede de los extractos extraídos por éste Tribunal, así como de las respuestas dadas a las partes, al momento de ser interrogado, puede entender éste Sentenciador que el testigo en ningún momento incriminó, señaló al acusado como el sujeto que lo despojara de la bicicleta, en la cual andaba, para el momento de los hechos, no aporto ninguna circunstancia que incriminara al acusado. Así las cosas, tampoco pudo el Ministerio Público demostrar la participación y/o autoría material del acusado en el hecho de robo Agravado, en perjuicio de ésta víctima, aunado a que nada señaló en cuanto a que el o los sujetos que le despojaran de la bicicleta lo hayan realizado con arma de fuego.
Ahora bien, entiende éste Tribunal a la hora de analizar el contenido de ésta declaración, y así observa, que éste testigo-víctima señaló a preguntas del Ministerio Público: ¿De que color es su bicicleta que le robaron? R= AZUL e igualmente respondió a preguntas de la Defensa: ¿De que color era la bicicleta? R= AZUL; Esta declaración al ser adminiculada con la declaración del testigo ANTONIO JOSE BETANCOURT quien al momento de rendir su declaración señaló;

Cuarta: Testigo ANTONIO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 14.661.915, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien al momento de rendir declaración el mismo manifestó lo siguiente: Yo venia de la panadería y por donde yo venia la calle estaba oscura, unos ajamos me quitaron la bicicleta pero no los vi, me fui para la casa, denuncie en Brasil, ellos me dijeron que me la encontrarían y hasta la fecha no se nada. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de los hechos? R) tres o Cuatro años; ¿solo a usted lo despojaron de una bicicleta? R) a mí y a Diego; ¿eran dos sujetos que los roban a ustedes? R) Tres o Cuatro; ¿no recuerdo? R) no estaba oscuro; ¿Qué hora era? R) como las ocho; ¿luego de que cometen el robo ellos, usted que hace? R) me fui a mi casa, le dije a mi mama y puse la denuncia; ¿apareció la bicicleta? R) no se; ¿y su compañero que hizo? R) no se; ¿puso la denuncia? R) si, los dos fuimos; ¿le dijo a su papa y que hicieron después? R) fuimos y colocamos la denuncia; ¿Qué hizo después de denunciar? R) los policías me dijeron tranqui9lo eso aparece, pero no la he visto; ¿ha vuelto a ver a su compañero? R) no se, yo vivo en san Cristóbal y estoy aquí de permiso; ¿a quien le pidió permiso? R) yo trabajo en el comando numero uno de la guardia; ¿desde cuando ingreso a la guardia? R) desde el primero de enero del año 2006; ¿Quién es el jefe del destacamento donde esta? R) Ramírez Cáceres Orlando; ¿Qué numero de comando es ese? R) diez, es de apoyo; ¿ha venido en otras oportunidades? R) si, pero he llegado tardo y me he ido; ¿Cuándo viene, cuantos días le dan de permiso? R) diez días; ¿Cuál es su función dentro del destacamento? R) servicios generales; ¿Dónde se puede ubicar a su amigo? R) el ha venido para acá; ¿Cómo sabe que ha venido? R) la vez que vine, el estaba acá. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿interpuso usted una denuncia? R) si, les dijimos que nos robaron una bicicleta, les dijimos que estaba oscuro y ellos nos dijeron tranquilo que la bicicleta va a aparecer; ¿ante que organismo interpuso la denuncia? R) policía; ¿a que hora fue eso? R) no recuerdo,. Ocho, ocho y media, no recuerdo; ¿Cuántas personas eran? R) Tres o Cuatro; ¿Qué le quitaron? R) una bicicleta; ¿recuerdas las características de la bicicleta? R) era como amarilla; ¿puede identificar a la otra persona? R) Diego Guevara; ¿esa bicicleta era suya? R) era de diego, era de él; ¿sabe si diego puede acreditar la propiedad de esa bicicleta? R) no sabría decirle; ¿Dónde fue eso? R) por la via a la casa, eso estaba oscuro; ¿vio a las personas que lo interceptaron? R) no, estaba oscuro; ¿Diego tiene recibo de esa bicicleta? R) no se; ¿sabe cuanto le costo la bicicleta? R) no se. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes no interrogan al Testigo. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga al Testigo de la forma siguiente: ¿Cómo te quitaron la bicicleta? R) no se, a mi me quitaron ellos llegaron y se la llevaron; ¿sin armas o con armas? R) no se, y yo para meterme en problemas, estaba estudiando, no se. Es todo.
Este Tribunal al entrar a conocer el contenido de la presente declaración, haciendo el correspondiente análisis exhaustivo de la misma, observa: En principio que al igual que la declaración del testigo víctima que antecede, éste también, al rendir su declaración de manera espontánea manifestó lo siguiente: LA CALLE ESTABA OSCURA, UNOS CHAMOS ME QUITARON LA BICICLETA PERO NO LOS VI, de igual manera a preguntas realizadas por la representación fiscal, éste respondió: ¿Eran dos sujetos que les roban a ustedes? R= TRES O CUATRO; NO RECUERDO ESTABA OSCURO. Así mismo a preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Como te quitaron la bicicleta? R= NO SE, A MI ME QUITARON ELLOS LLEGARON Y SE LA LLEVARON; Con ésta declaración así como de las respuestas dadas a las partes, al momento de ser interrogado, éste Tribunal, puede entender que en nada incrimina al acusado de autos como sujeto activo y/o autor material que despojara a las víctima de una bicicleta que estos abordaban.
Así las cosas, tampoco pudo el Ministerio Público demostrar la participación y/o autoría material del acusado en el hecho de Robo Agravado, en perjuicio de ésta víctima, ya que éste testigo a pregunta realizada por el Tribunal el mismo respondió de la siguiente manera: ¿Sin arma o con armas? R= NO SE; Es decir, nada señaló en cuanto a que el o los sujetos que le despojaran de la bicicleta lo hayan realizado con arma de fuego y/o arma alguna.
De igual manera, éste Juzgador al momento de entrar a conocer la declaración del testigo ANTONIO JOSE RAMIREZ BETANCOURT, sorprendentemente observa que existe una gran CONTRADICCIÓN entre la rendida por éste y la dada por el testigo víctima, DIEGO JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA, ya que de la declaración de éste último, se pudo apreciar claramente de la misma que de forma clara respondió a preguntas realizadas por el Ministerio Público, lo siguiente: ¿De que color era su bicicleta que le robaron? R= AZUL e igualmente respondió a preguntas de la Defensa: ¿De que color era la bicicleta? R= AZUL; Por otro lado al examinar la presente declaración, observa éste Juzgador que el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ BETANCOURT, en su calidad de testigo, respondió a preguntas realizadas por la defensa lo siguiente: ¿Recuerda las características de la bicicleta? R= ERA COMO AMARILLA, Así, las cosas, es mas que evidente para éste Tribunal que EXISTE UNA GRAN CONTRADICCION entre los testigos ya que en sus respuestas dadas a las partes, los mismos no son coincidentes en cuanto al color de la bicicleta que ambos abordaban, y la cual le es despojada presuntamente por varios sujetos; ante esta situación, mal pudiera este Juzgador tomar en cuenta estas declaraciones, ya que se pregunta entonces ¿ Como es que si ambos ciudadanos se encontraban abordando la misma bicicleta en cuestión, como se explica que sus declaraciones en cuanto al color de la misma sean totalmente distintas?. Razón por la cual estima éste Juzgador que de dichas declaraciones no emergen ciertas y determinadas circunstancias que den credibilidad, certeza, confianza a la hora de quien aquí decide tomar la respectiva decisión.

Quinta: Experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 12.666.457, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experta adscrita al CICPC, quien manifestó: realice una experticia de reconocimiento legal en fecha 11-08-2005 a una bicicleta, elaborada en metal, color gris, sin marca aparente, con rines, tipo 26, seriales 0209102, con estructura central, elaborada en metal, lo que llaman cuadro, con una etiqueta, en buen estado de uso y conservación; igualmente realice un Avalúo Real a una bicicleta, elaborada en metal, color gris, sin marca aparente, con rines, tipo 26, con etiqueta, seriales 0209102 avaluada en la cantidad de 587.500,00 Bs. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Experta en la forma siguiente: ¿la segunda bicicleta que color era? R) gris, se le hizo el avaluó; ¿la primera? R) plateada. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga a la Experta en la forma siguiente: ¿Cuántas piezas le dieron? R) dos bicicletas; ¿Qué tomo en cuenta para el avaluó? R) las piezas y el valor en el mercado; ¿Cuál fue el avaluó de la bicicleta gris? R) 587.500,00 Bs; ¿la otra? R) solo hice experticia legal. Es todo.
En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura, esto es, experticia de avalúo real Nº 138 y experticia de reconocimiento legal Nº 516, de fecha 11 de agosto del 2005, practicada por la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, funcionaria adscrita al CICPC, sub delegación de la Ciudad de Cumaná, éste Tribunal al respecto observa, que si bien cierto la referida experta al momento de rendir su declaración ratificó en su contenido y firma dichas experticias que , tampoco es menos cierto, que en cuanto a la experticia realizada por ella, fue practicada a una bicicleta, color girs, ring tipo 26 seria O2O91O2, señalando en dicha peritación, las características de la misma así como su estado de uso y conservación para el momento de practicársele el mencionado avalúo, desprendiéndose de dicha experticia que la bicicleta en cuestión fue avaluada por la cantidad quinientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (587.500 Bbr); ahora bien, en la parte de la motivación de dicha experticia señala que la misma se practica a dicha pieza, en virtud de haberse instruido la causa signada con la nomenclatura Nº G-959-367, señalando que aparecen como víctima DIEGO JOSE RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE RAMIREZ BETANCOURT. Asimismo se desprende en la segunda experticia que ésta le fue practicada a una bicicleta en la cual se indican las características y las condiciones bajo las cuales se encontraba la misma en cuanto a su estado de uso y conservación, ésta es practicada también por la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, en virtud de relacionarse con la causa signada con la nomenclatura del CICPC, G-959-367, también apareciendo como víctimas los supra señalados DIEGO JOSE RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE RAMIREZ BETANCOURT. Observándose, en ninguna de ambas experticias que aparezca como víctima en ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ, de lo cual puede claramente deducir quien aquí decide, que ninguna de ellas fue practicada a la bicicleta que señaló tanto el Ministerio Público como la victima LUIS CASTILLO LOPEZ, como la que abordaba y que le fuera sustraída, o dicho de otra manera, a ninguna de las dos bicicletas que se le practicara la experticia aparece como víctima el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ. De tal manera, que de dichas documentales no se desprende que ciertamente haya una correlación entre la bicicleta despojada a éste ciudadano y las bicicletas descritas en las experticias señaladas, por cuanto, repito, y así se hace énfasis no aparece como víctima el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ, en dichas experticias realizadas.
Asimismo, sigue en profunda confusión quien aquí decide, al examinar las referidas experticias, toda vez que de las características aportadas en las mismas, se desprende que las bicicletas objeto de la peritación una era de color gris y otra de color plateado, desprendiéndose de ambas experticias como víctimas los ciudadanos DIEGO JOSE RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE RAMIREZ BETANCOURT. Al respecto se observa, que de las preguntas formuladas por el Ministerio Público a la víctima DIEGO JOSE RODRIGUEZ, el mismo señaló lo siguiente: ¿De que color era su bicicleta que le robaron? R= AZUL e igualmente respondió a preguntas de la Defensa: ¿De que color era la bicicleta? R= AZUL; Igualmente en cuanto al testigo, ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ BETANCOURT, respondió a preguntas realizadas por la defensa lo siguiente: ¿Recuerda las características de la bicicleta? R= ERA COMO AMARILLA, Ante tales declaraciones, observa éste Tribunal, que existe una gran CONTRADICCIÓN entre la rendida por éste y la dada por el testigo víctima. Se pregunta éste Juzgador como es que se practicaron las supras señaladas experticias (bicicletas de color gris y plateada) y los ciudadanos que abordaban la misma, contradictoriamente afirmaron que esta eran de dos colores totalmente diferentes, a las que fueron objeto de experticia? Por lo que en consecuencia no queda demostrado que las bicicletas sometidas a experticias sean las mismas que abordaban los ciudadanos DIEGO JOSE RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE RAMIREZ BETANCOURT. De tal manera que del minucioso examen y revisión de las experticias incorporadas por su lectura al juicio oral y público, así, como de la comparación de las testimoniales de las víctimas supra señaladas nada queda claro, todo es oscuro, razón por la cual éste Tribunal no aprecia las mismas.
Este Tribunal al entrar a examinar la presente declaración observa: Que ésta ciudadana practicó dos experticias; según lo afirmado por ella a dos bicicletas, ambas de ring 26. Al respecto éste Tribunal al momento de concatenar la presente declaración con las experticias incorporadas por su lectura, realizadas por su declarante, no entiende como ésta de manera espontánea, manifiesta haberle realizado, experticia de reconocimiento legal a una bicicleta con ring tipo 26, e igualmente un avalúo real a otra bicicleta ring 26, cuando lo cierto es, y así se desprende de la experticia de reconocimiento legal Nº 516, que la experta practicó reconocimiento legal a una bicicleta ring 20, entonces como es que si ésta funcionaria practico dichas experticias puede haber contradicción en cuanto a lo manifestado por ella en su declaración rendida en el juicio oral y público, en lo atinente a ésta característica de las piezas objeto del reconocimiento, a lo que desprende de la documental incorporada por su lectura (avalúo real Nº 138) en la parte de la peritación, que señala que dicho avalúo real se le practico a una bicicleta ring 26, entonces, que es lo cierto? Lo manifestado por la experta? O lo trascrito en la mencionada experticia por su lectura? Estamos ante una evidente contradicción, que también abrió pasó a grandes y determinantes dudas, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, a la hora de la aplicación de la justicia de fondo. Asimismo en cuanto a la otra experticia tampoco quedo claro que la misma, fuera practicada a la bicicleta involucrada en los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público.



DEL PRECEPTO JURIDICO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Tenemos entonces, que la Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS, por considerarle autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ Y DIEGO JOSE RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece “ Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
Este Tribunal respecto al contenido del artículo precedente, infiere que es necesario que concurran varios elementos y/o requisitos para que la acción del sujeto activo encuadre en el tipo penal de ROBO AGRAVADO; a saber:
Primero: Que exista una amenaza a la vida, esto es, que el sujeto activo haya amenazado, constreñido o intimidado al sujeto pasivo con arma, entendida ésta como específicamente destinada al ataque o defensa de las personas, siendo idóneas para matar o lesionar. En el presente asunto nada pudo demostrar el Ministerio Público, esto es, ni siquiera si la sustracción a las víctimas de las bicicletas que conducían al momento de ocurrir los hechos por parte del o de los sujetos activos, fue con arma de fuego o de otra naturaleza capaz de intimidar a las víctimas; al respecto nada señalaron los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, nadie hizo mención de armas de fuego u otros. Asimismo, nadie señaló al acusado de autos, como el sujeto que amenazara a las víctimas a mano armada constriñéndolas a la entrega de las bicicletas. Es agravado también, cuando el Robo es cometido por varias personas, pero ésta circunstancia tampoco quedó demostrado a ciencia cierta. Hubo oscuridad en cuanto a las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos.
Segundo: No quedó entonces demostrado que haya sido el acusado el sujeto que CONSTRIÑO, DESPOJO y se APODERO, mediante el uso de arma de fuego de las bicicletas que les fueron despojadas a las víctimas LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ y DIEGO JOSE RODRIGUEZ.
Por tanto no podemos hablar del perfeccionamiento del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que no quedaron demostrados los elementos constitutivos del delito en mención, como para señalar al acusado como el autor material de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.
Así, las cosas quedó demostrado de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el Juicio, que ciertamente fueron las víctimas despojados de sus bicicletas, mas no quien ejecutó dichas acciones, razón por la cual lo pertinente es ABSOLVER al acusado de autos del delito de ROBO AGRAVADO, que le fuera imputado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Por UNANIMIDAD de sus integrantes ABSUELVE al acusado JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.447, de estado civil casado, tercer año de bachillerato profesión obrero, nacido en fecha 25-09-1986 y residenciado en la Avenida Cancamure detrás de la urbanización Maisanta, casa sin numero casa de color rosado, por la segunda calle y en Urbanización el Brasil, sector II, calle 11, vereda 07, casa Nº 07, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA Y LUIS RAFAEL CASTILLO LOPEZ. La presente es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

LOS ESCABINOS
RAFAEL GREGORIO GUTIÉRREZ


ALBANELYS TERESA LOBATON LACHEA.


LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO