REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001585
ASUNTO : RP01-P-2009-001585
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado DAVID ISMAEL FARÍAS, asistido en el acto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 84 al 92 de la presente causa, presentado en fecha 18-05-2009, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado DAVID ISMAEL FARIAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, en razón de lo cual, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 18-04-09, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se trasladaron hasta la vía nacional Casanay, específicamente en la entrada de sector san Vicente, con la finalidad de practicar orden de allanamiento debidamente autorizado por el juez quintote control, una vez en el lugar y acompañado de dos testigos presénciales, en la vivienda se logro incautar dentro del escaparate dos teléfono celulares, en la segunda habitación dos cadenas metal blanco, tres pares de zarcillos, tres anillos, tres pulseras, en la tercera habitación se colecto un celular sin batería dentro de un zapato; debajo de una mesa se localizó un celular marca motorolla sin batería, en la habitación que estaba descubierta en un envase de los usados para la basura, se localizó una bolsa de material sintético de olor amarillo oculto dentro de la basura, que contenía un fragmento granulado de color blanco. Que resultó ser droga denominada cocaína base, tipo crack, con un peso de 4gr con 575 mgs y seis contenían hierbas de color verde oscuro d la droga denominada marihuana con un peso neo de nueve gramos con 630 mgs, se le incautó la cantidad de 580 bsf, en efectivo; por lo cual, en vista de los fundamentos expuestos, y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado como pena accesoria solicito de conformidad con el artículo 116 constitucional y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , la confiscación del dinero incautado (580) bsf, así como los teléfonos celulares y prendas incautadas, y sean adjudicados a la oficina nacional antidroga (ONA) y por último solicitó copia certificada del acta, es todo
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Previa imposición al ciudadano DAVID ISMAEL FARÍAS, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse, expuso: “Tuve una buena razón para hacer eso, mi mujer tenia mas de veinte años sufriendo de las varices, soy agricultor y es solo me da para la comida, mi mujer estuvo a punto de perder la pierna, me mandaban hacer examen de trescientos a cada ratico, tuve que hacer eso para operarla y pagarle a mis hijos que estaban estudiando, no me arrepiento de haberlo hecho, lo hice por mis hijos por mi familia, Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada ELIZABETH BETANCOURT a exponer: “Tomando en cuenta lo dicho por mi representado, que no es un elemento de convicción y no debe ser tomado en su contra, revisada como ha sido la sustento de la acusación fiscal, esta defensa solicita la desestimación total de la misma, por no reunir lo requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en sus numeral 2 y 3, no observándose una relación clara precisa circunstancia del hecho punible que le atribuye la representación fiscal a mi defendido como es el delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Es más de los hechos narrados en este acto por la representación fiscal la conducta supuestamente asumida por mi defendido, no se subsume en el referido tipo penal, por lo que esta defensa reitera la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal, por no proporcionar elementos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem en concordancia con el 318, numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que dicha objetos no esta demostrado fueron utilizados en la comisión del delito que investigó el Ministerio Público, no existiendo esas fundadas sospechas de su procedencia delictiva, tal como lo establece el artículo 66 que rige la materia. A todo evento, de ser pasado el presente caso a un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, asimismo ratifico escrito de ofrecimiento de pruebas a favor de mi representado, consignadas por la defensa en su oportunidad legal, por ultimo solicito se revise la medida que pesa hasta la presente fecha en contra de mi representado, quien se encuentra privado de su libertad desde el 18-04-2009, obviándose la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos que asisten a mi defendido, aunado a que el mismo no tiene conducta predelictual, aportado un domicilio estable, la pena a imponer de lo contenido en el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose ser impuesto el mismo de una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal, el escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que debe admitirse la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano en contra del ciudadano DAVID ISMAEL FARIAS, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están sustentada en fundamento serio, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputados y su defensor; contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible ocurrido en fecha 18-04-09, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se trasladaron hasta la vía nacional Casanay, específicamente en la entrada de sector san Vicente, con la finalidad de practicar orden de allanamiento debidamente autorizado previa investigación preliminar, por el Juez Quinto de Control de este mismo Circuito, y una vez en el lugar y acompañado de dos testigos presénciales, en la vivienda se logró incautar dentro del escaparate dos teléfono celulares, en la segunda habitación dos cadenas metal blanco, tres pares de zarcillos, tres anillos, tres pulseras, en la tercera habitación se colecto un celular sin batería dentro de un zapato; debajo de una mesa se localizó un celular marca motorilla sin batería, en la habitación que estaba descubierta en un envase de los usados para la basura, se localizó una bolsa de material sintético de olor amarillo oculto dentro de la basura, que contenía un fragmento granulado de color blanco y olor fuerte ey penetrante, que resultó ser la droga denominada cocaína base tipo crack con un peso de 4 gramos con 575 miligramos, y seis contenían hierbas de color verde oscuro de la droga denominada marihuana con un peso neto de nueve gramos con 630 miligramos, se incautó además la cantidad de 580 bsf, en efectivo; siendo que la acusación se encuentra apoyada en fundamento serio que deviene de versión policial, versión de testigos y expertos, es por lo que ha de admitirse la acusación como quiera que también se indican los elementos de convicción que la motiva, se señalan los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba, contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la solicitud de la pena accesoria de decomiso y que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa contra el imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN planteada contra el ciudadano DAVID ISMAEL FARIAS, quien es venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.643.295, soltero, agricultor, natural de Cariaco, residenciado en la via nacional Casanay-Caripito, calle principal casa de color rosado casa s/n, a tres casa de la bodega de José Farias del sector San Vicente del Municipio Andrés Eloy blanco del estado sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa, las mismas se admiten todas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 40 al 43, de las presentes actuaciones y en el escrito de descargos.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de declarar en su contra, manifestó el ciudadano DAVID ISMAEL FARÍAS, “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Al respecto la defensa expuso: “ visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito las rebajas contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo invoco la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; porque no posee antecedente penal alguno, es todo. Al respecto el Fiscal del Ministerio público, expuso: Solicito al Tribunal emita el pronunciamiento conforme a los parámetros de la ley. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y habiendo manifestado el imputado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal y para el cálculo de la pena no toma en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, siendo que en este caso la Ley Especial que regula propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, por lo que se estima procedente para el cálculo de la pena tomar en cuenta el término medio de la normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de cuatro (04) años, y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de cinco (05) años de prisión, no considerando la atenuante alegada por la defensa y planteada sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, por no tener carácter vinculante, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales, no debe obviarse que en el presente caso se señala como lugar de ejecución del hecho punible el seno del hogar domestico, lo que de por sí para este Tribunal es reprochable, por eso se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término medio de cinco (05) años de prisión por el delito de distribución y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a dos años y seis meses de prisión, lo que arroja una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y la pena de confiscación planteada por el fiscal respecto de dinero, teléfonos y prendas, ordenándose la liberación de la vivienda respecto de la cual se acordó medida de aseguramiento en la audiencia de presentación de aprehendido, cesando la misma en virtud que no se requirió la confiscación como pena accesoria para el imputado, debiéndose oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado DAVID ISMAEL FARIAS, quien es venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.643.295, soltero, agricultor, natural de Cariaco, residenciado en la vía nacional Casanay-Caripito, calle principal casa de color rosado casa s/n, a tres casa de la bodega de José Farias del sector San Vicente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Igualmente se le condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas; y por no haberse demostrada su procedencia lícita, como pena accesoria de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de los bienes muebles y títulos valores descritos en el segundo párrafo del capitulo VI del escrito acusatorio y en experticia de Reconocimiento Legal N° 198 que riela a los folios 23 y 24, referidos a: 1. Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes; 2. Tres pulseras de metal de aspecto acerado; dos cadenas de metal acerado con sus dijes, y tres pares de zarcillos de metal de aspecto acerado, 3. Cuatro celulares: marca Huawei serial CU7NBA1831428232; marca Huawei serial 00909189315; marca Huawei serial CE9WBC1742016494; y marca Motorolla serial 10416418025. Se declara el cese de la medida de aseguramiento impuesta en fecha 19-04-2009 contra la vivienda del acusado ubicada en la vía nacional Casanay-Caripito, calle principal casa de color rosado s/n°, a tres casa de la bodega de José Farias del sector San Vicente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y comunicada a la Oficina Nacional Antidrogas mediante oficio de fecha 21 de abril de 2009, que riela al folio 57, por cuanto el Ministerio Público no requirió su confiscación como pena accesoria. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 18-10-2011. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra del condenado y se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de esta ciudad. Para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que gestione su traslado y encarcelación en el lugar establecido. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas ante la secretaria administrativa del despacho. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide en Cumaná a los 06 días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ.