REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002270
ASUNTO : RP01-P-2006-002270
PRÓRROGA DEL PLAZO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de prórroga del plazo de suspensión condicional del proceso, planteada en causa penal en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada RITA PETIT BERMÚDEZ, presentó acusación en contra del imputado JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, asistido en el acto por la abogada LUISANIS COLÓN Defensora Pública Penal; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOLEDAD JIMÉNEZ DE MORENO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES
Durante la audiencia se concedió el derecho de palabra a la victima MARÍA SOLEDAD JIMÉNEZ DE MORENO: quien manifestó que su hijo no ha ocasionando mas problemas en su hogar, y que ella misma lo llevó al centro de rehabilitación, y que desde hace tiempo no se mete en problemas y que ha estado trabajando, que no quiere que él sea condenado por esta causa, por que no han tenido mas problemas, mas bien lo está ayudando. Es todo.
Por su parte la bogada RITA PETIT BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, sostuvo: visto lo expuesto por la victima, me apego a lo solicitado por la victima de que el acusado no sea condenado por incumplir por lo ordenado por el Tribunal, por lo que considera esta representación Fiscal que en lugar de la revocatoria le sea extendido el período de prueba. Es todo.
Previa imposición al ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en la audiencia manifestó que estuvo en un centro de rehabilitación en Coche, desde febrero de 2008 y que salio hace seis meses, por eso no cumplió con el régimen de presentación ante la unidad de alguacilazgo, ni ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Es todo.
La defensora pública abogada LUISANIS COLÓN, al respecto señaló: esta defensa observa que mi defendido no ha cumplido por cuanto estaba interno en un centro de rehabilitación; y visto que no ha cumplido por razón justificada es por lo que solicito se prorrogue las presentaciones ante la Unidad Técnica ya que él está en disposición de realizarla. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve: Revisadas las actas del expediente, se observa que en Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 9 de enenro de 2008; previa admisión de la acusación y previa admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado a los fines de que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del mismo, no habiendo mediado oposición del Fiscal, y aceptado por el acusado el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se procedió a resolver a favor de la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, estableciéndose un régimen de prueba de un año. Periodo durante el cual el acusado debía dar cumplimiento a las siguientes condiciones: PRIMERO: No ejecutar actos de agresión o intimidación en contra de la victima; SEGUNDO: residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal, se le prohíbe acercarse en forma violenta o agresiva a la victima en su entorno familia, abstenerse al consumo excesivo de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas. TERCERO: permanecer en actividades laborales que le permitan su subsistencia; CUARTO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada cuatro (04) meses por el lapso establecido para la suspensión.
Asimismo el Tribunal dispuso que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario fuera el organismo del Estado encargado de la supervisión y control de la medida acordada. Unidad que en cumplimiento del mandato judicial, mediante comunicaciones del 11 de febrero de 2008, informó sobre la recepción del caso e indicó la designación del ciudadano Jesús Campos Ramírez como Delegado de Prueba para la Supervisión y Control del ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ; en fecha 15 de septiembre de 2008 emite oficio mediante el cual informó al Tribunal del comportamiento y evolución del acusado durante el régimen de prueba, dando cuenta ese despacho supervisor que el acusado se presentó por una sola vez al inicio del lapso de prueba, no regresando y se agrega que la madre del acusado informó sobre su reclusión en un centro de rehabilitación, consignado carta de la Fundación Académica Musical MEMSC, donde se hace constar el traslado del acusado a centro de rehabilitación “Nosotros Unidos” ubicado en Coche – Caracas. Posteriormente es presentado Informe Final que resume la conducta del imputado y la imposibilidad del cumplimento del régimen de prueba por las razones expuestas.
Ahora bien, sobre la base de tales precedentes, se desprende que en efecto, ha transcurrido desde la aprobación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional, el tiempo por el cual se dispuso debía cumplirse el régimen de prueba, a saber un año, durante el cual el acusado estaba obligado a cumplir diversas obligaciones; que según lo reportado por la Unidad Supervisora y lo hecho constar en el expediente, en el cual cursa actas de comparecencia de la madre del acusado a la sede de la Defensoría Pública Penal y remitidas a este Juzgado junto con anexos, que acreditan su traslado e ingreso al centro de rehabilitación mencionado con el fin de reinsertarlo de forma digna a la sociedad, requiriéndose incluso el traslado de las presentaciones a la ciudad de Caracas; constituyendo lo expuesto el cumplimiento de una de las condiciones impuestas: “…abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas…”; lo cual a criterio de este Tribunal representa una causa justificada fundada en razones de salud que le impidió el cumplimiento parcial de otras de las obligaciones y sobre la base de la voluntad de la víctima manifestada en sala de no querer que el acusado sea condenado por el incumplimiento de sus obligaciones, cuando no han surgido otros problemas y se sometió a proceso de rehabilitación; así como lo solicitado por la Fiscal y la Defensa; este Tribunal considera que al ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, no debe por tales razones sancionársele con la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso y lo procedente es PRORROGAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO MÁS según lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden el El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA PRÓRROGA DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sometiendo al acusado a UN (01) AÑO MÁS DE RÉGIMEN DE PRUEBA, según lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, Venezolano, de 29 años de edad, cedula de identidad N° 14.805.065, residenciado en la Calle Cochabamba, casa N° 55 Cumaná Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOLEDAD JIMÉNEZ DE MORENO, obligándolo a cumplir con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, a saber: PRIMERO: No ejecutar actos de agresión o intimidación en contra de la victima; SEGUNDO: residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal, se le prohíbe acercarse en forma violenta o agresiva a la victima en su entorno familia, abstenerse al consumo excesivo de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas. TERCERO: permanecer en actividades laborales que le permitan su subsistencia; CUARTO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada cuatro meses y se dispone que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario sea el organismo del Estado encargado de la supervisión y control de la medida acordada y por este acto prorrogada, la que se ordena sea oficiada con copia de la presente decisión; asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo sobre el régimen de presentaciones acordado Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA BETANCOURT