REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001178
ASUNTO : RP01-P-2009-001178
SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en contra del imputado DARWIN JESÚS MENDOZA, asistido por la Defensora Pública abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de ocho años de edad, MARY CARLA ABREU HERNÁNDEZ, quien compareció al acto en compañía de su representante legal la ciudadana MARILIN ZORAIDA HERNANDEZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y LA VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, ciudadana abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, que riela a los folios 52 al 57 ambos inclusive del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación presentada en fecha 30-06-09; así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral por ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de ocho años de edad, MARY CARLA ABREU HERNÁNDEZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra la ciudadana MARILIN ZORAIDA HERNANDEZ, cedulada 13.968.660, madre de la victima, la niña Mary Carla Abreu Hernández, Nº 14.597.517, quien manifestó: sí eso fue así el le pegó un poco fuerte a la niña, es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a la niña y a su madre prometiendo no incurrir en nuevas agresiones en contra de cualquier miembro de la familia.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, expone: Revisada la acusación fiscal, la defensa observa que la misma cumple los requisitos del artículo 326, salvo una apreciación causal de nulidad que el nulidad aprecie y la decrete de oficio, es decir existe los datos del imputado ahora bien como el delito es de violencia física, el cual su pena su excede de tres años, en el presente caso, pudiéramos estar hablando de la medidas alternativas a la procesión del proceso, por lo que solicito al tribunal una vez admita la acusación imponga a mi defendido sobre dicha medida y se le imponga dichas condiciones, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Conforme al contenido del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN JESÚS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.871.549, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido el 09-09-77, domiciliado Carretera nacional, Mariguitar Guaracayal playa Calzadilla, cerca de la bodega Guaracayal, como a 300 metros, Estado Sucre, hijo de Beatriz Mendoza y Manuel Mendoza, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de ocho años de edad, Mary Carla Abreu Hernández, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho que se señala acontecido el día 23 de marzo de 2009, cuando agrede a la víctima Mary Carla Abreu Hernández, maltratándola físicamente con una correa, causándole contusión equimótica en el muslo izquierdo y en el derecho, lesiones estas que ameritaron asistencia medica por un dia, curación e incapacidad por seis días, toda vez que cursa el acta policial que describe la aprehensión en flagrancia del imputado, las entrevistas de vecinos del sector Luis Alfredo Rodríguez, Carmen Emilia Vásquez, José Emilio Velásquez, Felix Alfredo Rondón, quienes dan cuenta de los hechos atribuidos al imputado, la entrevista de la víctima y las resultas del informe médico legal que acreditan las lesiones inferidas a la víctima.
SEGUNDO: Sobre la base del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas fiscales tal y como aparecen a los folios 40 y 41 de la presente causa por ser las mismas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y respecto de las cuales no hubo objeción de la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo el Juez a las partes sobre el procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y se concede el derecho de palabra al imputado DARWIN JESÚS MENDOZA, quien expuso: admito los hechos, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado a la niña, prometiendo no volver a golpearla a ella ni a ningún miembro de la familia y solicito la suspensión del proceso. Al respecto la Defensora Público Penal solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la ciudadana MARILIN ZORAIDA HERNANDEZ, señaló siempre que no se meta con la niña y nos respete a todos, estoy de acuerdo. A su vez el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. Se le otorga la palabra a la niña y manifestó que él no le ha vuelto a pegar más, y la madre manifestó que esta de acuerdo, siempre que respete y no les golpee más. Habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito sancionable con pena privativa menor de tres años, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no registrando antecedentes penales, y respecto de lo cual ni el Ministerio Público, ni la víctima formularon objeción alguna al otorgárseles el derecho de palabra estando conformes con la forma de reparación de daño propuesta, este Tribunal concluye que debe declararse CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al acusado DARWIN JESÚS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.871.549, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido el 09-09-77, domiciliado Carretera nacional, Mariguitar Guaracayal playa Calzadilla, cerca de la bodega Guaracayal, como a 300 metros, Estado Sucre, hijo de Beatriz Mendoza y Manuel Mendoza por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de ocho años de edad, MARY CARLA ABREU HERNÁNDEZ, por el LAPSO DE UN (1) AÑO obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1. No ingerir bebidas alcohólicas, 2. prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia semejante en contra de la niña Mary Carla Abreu Hernández y algún miembro de la familia. 3. Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Habiéndose dispuesto las anteriores condiciones el imputado de autos manifestó al Tribunal su compromiso a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se acuerda emitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de julio de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA