REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001706
ASUNTO : RP01-P-2008-001706

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Mildred Tarache, en contra del imputado Gerald José Martínez Bermúdez, asistido en el acto por la Defensora Pública abogada Luisanis Colón, suplente de la abogada Susana Boada; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada Mildred Tarache, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación consignado en fecha 06-07-2009 que cursa a los folios 50 al 54 de la presente causa y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible atribuido y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, en razón de los hechos que sostiene ocurrieron en fecha 12-04-08, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Petare del Municipio Bolívar, cuando se desplazaban frente al Bar Copacabana, avistaron a dos ciudadanos uno de ellos tenía en su mano derecha un objeto, el cual dejo caer al suelo exactamente junto a el, por lo que se realizó el procedimiento luego se procedió a verificar lo que el ciudadano en cuestión había dejado caer, verificando que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales, sustancia que según experticia botánica 9700-263-T-0202-08 resultó ser droga denominada Marihuana con peso neto de cinco gramos con trescientos cuarenta miligramos (5 grs. 340 mgs), asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado y por último solicitó copia del acta, es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Gerald José Martínez Bermúdez, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse como venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.905.630, soltero, obrero, residenciado en la ensenada de Cachamaure casa s/n°, del Municipio Mejias del Estado Sucre, expone: “Eso no me lo encontraron encima había un poco de gente y lo consiguieron distante de mi , Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada Luisani Colon, expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público considera que no están claros los hechos, cómo sucedieron, por cuanto no se determinan mas testigos y en el sitio donde se encontró la sustancia según la declaración de mi defendido habían muchas personas, por lo que esta defensa considera que no debe ser admitida la acusación y se tome en cuenta que mi defendido no tiene registro policiales y en cualquier caso que decida el Tribunal se deje a mi defendido en libertad tal como está ya que ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal, solicito copia simple, es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, oídas las exposiciones de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, resuelve:
PRIMERO: Se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE en contra del ciudadano GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18905.630, soltero, obrero, residenciado en la ensenada de Cachamaure casa S/N° del Municipio Mejías del Estado Sucre, en virtud de contener la acusación los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye como acontecido en fecha 12-04-08, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Petare del Municipio Bolívar, cuando se desplazaban por frente del Bar Copacabana, avistaron a dos ciudadanos uno de ellos tenía en su mano derecha un objeto, el cual dejó caer al suelo exactamente junto a el, por lo que se realizó el procedimiento luego se procedió a verificar lo que el ciudadano en cuestión había dejado caer verificando que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales, sustancia que según experticia botánica 9700-263-T-0202-08 resultó ser droga denominada Marihuana con peso neto de cinco gramos con trescientos cuarenta miligramos (5 grs. 340 mgs); siendo que la acusación se encuentra apoyada en fundamento serio que deviene de versión policial, versión del testigo Leonel Romero Chaparro, quien da cuenta de las circunstancias apreciadas por el en cuanto al procedimiento policial, así como del informe de expertos, es por lo que ha de admitirse la acusación como quiera que también se hace indicación de los preceptos jurídicos aplicables, se indican los fundamentos de la acusación con la expresión de sus motivos, contiene el ofrecimiento de fuentes de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del acusado por el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las medios probatorios presentado por la represtación fiscal, por considerar este tribunal que son lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimientos de los hechos objeto del proceso, a saber: EXPERTOS: YRISLUZ LANDAETA y MARIANGEL GÓMEZ; FUNCIONARIOS: SIMÓN LÓPEZ, EULICE RODRÍGUEZ y ALEXANDER SUÁREZ, TESTIGO: LEONEL JOSÉ ROMERO CHAPARRO; DOCUMENTAL: EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-263-T-0202-08.
TERCERO: Admitida la acusación y los medios de prueba cursantes en el escrito acusatorio, el Tribunal instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó el acusado GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “no admito los hechos, me voy para juicio”. Es todo. Acto seguido visto lo manifestado por el acusado, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 331 del Código orgánico Procesal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en causa seguida contra del acusado GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18905.630, soltero, obrero, residenciado en la ensenada de Cachamaure casa s/n° del Municipio Mejías del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCYS HURTADO