REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003884
ASUNTO : RP01-P-2007-003884
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, de en contra de las ciudadanas LUZ MARIA BONJOBOY CUANTIDIOY, YOLANDA CUANTIDIOY y GLADYS CUANTIDIOY, asistidos en el acto por el abogado Defensor ENRIQUE TREMONT; por la comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 424 del Código Penal en perjuicio de GLENDYS DIAZ DIAZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado EDGAR RANGEL PARRA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07/11/2007 que cursa a los folios 60 al 65 de las actuaciones y acuso formalmente a las Imputadas LUZ MARIA MOJOMBOY CUANTINDOY, natural de Colombia, nacida en fecha 06-08-1966, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.488.632; YOLANDA MERCEDES CUANTIDIOY MOJOMBOY, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 05-08-1989, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°19.401.972 hija de Humberto Cuantindyo Y Luz Maria Mojomboy Cuantindyo Y GLADYS ESPERANZA CUANTIDIOY MOJOMBOY, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 20-03-1984, de 23 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.085.461, hija de Humberto Cuantindyo Y Luz Maria Mojomboy Cuantindoy, todas residenciada Av. Panamericana N° 54 en la entrada de Fe y Alegría, de esta ciudad; por estar las mismas presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 424 del Código Penal en perjuicio de GLENDYS DIAZ DIAZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
En relación a la acusación la víctima GLENDYS DIAZ DIAZ, manifestó su conformidad con la misma.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS IMPUTADAS
Y SU DEFENSOR
Previa imposición a las ciudadanas LUZ MARIA BONJOBOY CUANTIDIOY, YOLANDA CUANTIDIOY y GLADYS CUANTIDOY, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídas y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado ENRIQUE TREMONT, expuso: “vista la exposición del fiscal, la defensa considera que la presente acusación no llena los requisitos establecido en el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de mis representadas en la comisión de dicho hechos punible, es por esto que la defensa en este acto solicita a la ciudadana juez la desestimación de la misma por no llenar los extremos de ley y que a todo evento se mantengan la libertad de mis representadas”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de las Imputadas LUZ MARIA MOJOMBOY CUANTIDIOY, natural de Colombia, nacida en fecha 06-08-1966, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.488.632; YOLANDA MERCEDES CUANTIDIOY MOJOMBOY, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 05-08-1989, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°19.401.972 hija de Humberto Cuantindyo Y Luz Maria Mojomboy Cuantindyo Y GLADYS ESPERANZA CUANTIDIOY MOJOMBOY, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 20-03-1984, de 23 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.085.461, hija de Humberto Cuantindyo Y Luz Maria Mojomboy Cuantindoy, todas residenciada Av. Panamericana N° 54 en la entrada de Fe y Alegría, de esta ciudad; por estar las mismas presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 424 del Código Penal en perjuicio de GLENDYS DIAZ DIAZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas, a saber: se deja constancia en acta policial inserta al folio 02 que en fecha 17-10-2007 , funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acudieron atendiendo llamado radial, hasta el sector Puerto de la Madera, donde había una victima de agresión física y al llegar al lugar, fueron interceptados por la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN RIVAS, indicando que a eso de las cuatro de la tarde, estando en su residencia se apersonaron tres ciudadanas y comenzaron a golpearla en varias partes del cuerpo, profiriéndole heridas en el rostro, que se dirigieron a su lugar de residencia en la Avenida Panamericana, acudiendo al sitio indicado en compañía de la victima, donde se entrevista con las ciudadanas señaladas por la agraviada, conminándolas acudir al puesto policial donde practican su detención, quedando identificadas como Luz Maria Mojomboy Cuantindioy, Yolanda Cuatindioy Mojomboy y Gladys Cuantidioy Mojomboy, cursa así mismo al folio 03 denuncia presentada por Glendys Rivas, quien expresa que estando en su casa las tres ciudadanas antes mencionadas, entraron y sin mencionar palabra procedieron a agredirlas, indicando que tenían tapas en las manos y comenzaron a rajarles la cara y a insultarlas y que le rompieron distinto artículos de su casa y posteriormente procedieron a amenazarlas, al folio 19 cusa acta de investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se hizo constar el procedimiento, al folio 23 acta de inspección practicada al sitio del suceso donde se detalla las características del mismo, al folio 27 cursa valoración médico-legal practicada a la victima Glendys Díaz Díaz, a quien se le indica asistencia medica UN DIA y curación e incapacidad por ocho días.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, tal y como aparecen descritas a los folios 78 al 82 de la única pieza de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruyó a las acusadas de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando todas sus voluntades de acogerse al mismo y previa imposición de sus derechos legales y constitucionales, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena. Al respecto el defensor manifestó: en virtud de la admisión de los hechos presentada por mis patrocinadas solicito la inmediata aplicación de la pena y la rebaja establecida en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 424 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, en virtud de que mis representadas no tienen entradas policiales, tienen arraigo en el país, y realizan una actividad laboral fija, y nunca habían sido involucradas en ningún hecho similar. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público sostuvo: oída la admisión de los hechos por parte de las imputadas de autos y escuchado lo solicitado por su defensor; esta representación fiscal no hace oposición al mismo. En virtud de lo acontecido este Tribunal Sexto de Control una vez escuchado la admisión de los hechos por parte de las acusadas y visto lo solicitado por la defensa, procede aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer de la siguiente pena: establece el articulo 416 del Código Penal una pena de tres a seis meses de arresto, y siendo que han sido acusadas en grado de complicidad correspectiva esta se debe rebajar de un tercio a la mitad por mandato del 424 del mismo Código, que en el presente caso se rebaja solo en un tercio y desechando el tribunal las atenuantes alegadas por la defensa en virtud de la superioridad que representa la pluralidad de sujetos activos del delito respecto de una victima, lo que merma su capacidad de defensa ante la agresión ilegítima de que fue objeto y siendo que no tiene carácter vinculante la circunstancia de que no posean antecedentes penales, lo que debe ser analizado en cada caso, que por lo expuesto, en este se establece que la pena normalmente aplicable es el término medio entres los límites de 2 a 4 meses de arresto lo que arroja una pena aplicable de tres meses; y rebajándose a la mitad conforme al 376 resulta la pena a aplicar de un (01) mes y quince (15) días y a esta pena deben ser condenadas.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de control Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena por admisión de los hechos a las ciudadanas LUZ MARIA MOJOMBOY CUANTINDOY, natural de Colombia, nacida en fecha 06-08-1966, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.488.632; YOLANDA MERCEDES CUATINDIOY MOJOMBOY, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 05-08-1989, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°19.401.972 hija de Humberto Cuantindyo Y Luz Maria Mojomboy Cuantindyo Y GLADYS ESPERANZA CUANTIDIOY MOJOMBOY, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 20-03-1984, de 23 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.085.461, hija de Humberto Cuantindyo Y Luz Maria Mojomboy Cuantindoy, todas residenciada Av. Panamericana N° 54 en la entrada de Fe y Alegría, de esta ciudad; A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, más las accesorias de ley, con la respectiva condena en costas, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLENDYS DIAZ DIAZ. Se establece como fecha provisional en la que la presente condena culminará el día 7 de septiembre de 2009. Así mismo una vez trascurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa a la fase de ejecución. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia.
Así lo resuelve el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA BETANCOURT