REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007811
ASUNTO : RJ01-X-2006-000018

En el día de hoy, veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, con el Secretario de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RJ01-X-2006-000018, seguida en contra de los Acusados RONALD JOSE GOMEZ CHACON, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16522617, residenciado en: bebedero, calle 3, casa numero 2, de oficio obrero, hijo de Crisanto Gómez y Roxana Chacón; SIMÓN JOSÉ FRONTADO, VENEZOLANO, de 20 años, nacido en Cumaná, el 24 de julio 1985, titular de la cédula de identidad N° 16.581816, de padre Reinaldo Serrano y Isnali Núñez, Bachiller, residenciado en: la Urbanización Las Palomas Bloque 19, N°001; JESUS RENE CORASPE, venezolano de 22 años de edad, cedulado 16996908, residenciado en Cumanacoa, calle la rosa, casa sin numero; RICHARD JOSE RIVAS GONZÁLEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19238513, residenciado Fe y alegría, sector el hueco, casa numero 5; DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, quien es venezolano, edad 23 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Elena Figuera y Abrahan Bello, nacido en fecha 30-12-1981; CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.828, residenciado en urbanización Brasil, sector 02, calle 11, casa 30, Cumaná, Estado Sucre, nacido en Cumaná el 24-11-1982 hijo de Rafael José Fajardo y Andrea Jiménez; JHONNY JOSE COLON MUDARRA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.189, residenciado Bario santa ana, detrás de la brama, calle principal casa numero 9; PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.021, soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en bebedero, sector 4, vereda 63, casa numero 1; CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.681.669, residenciado estado miranda, río chico, quinta caicuse, carretera nacional numero 6; ELVIS RAFAEL GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 16.703.477, de 20 años de edad, nacido el 04-02-1985, soltero, de profesión estudiante, hijo de Yeritza Guevara y José Rojas, residenciado en la Urbanización Cumanagoto, Sector San Luis, Vereda 05, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16314281, residenciado en: brasil, sector 2, vereda 34, casa sin número; JUAN ALBERTO URBANEJA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 22 años de edad, soltero, asador de carne, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad; VÍCTOR HUGO CAMPOS GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí; de 55 años de edad, de profesión veterinario, residente en la finca Caicuse en Río Chico, estado Miranda domiciliado en calle quinta oeste, N° 51-12, Belisima, Tulúa, Colombia, hijo de Juan Ocampo y Luisa González y EZEQUIEL VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.271.821, de oficio agente de la policía, de 31 años de edad, residenciado en Cumanacoa, sector rió arenas, cerro colorado, casa sin numero, municipio montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 ordinal 8º y 11º, EN LOS CASOS DE ABUSO DE LA FUERZA Y EMPLEAR MEDIOS QUE DEBILITE LA DEFENSA DEL OFENDIDO Y EN UNIÓN DE PERSONAS, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRUZ ROMERO NUÑEZ y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ROMERO NUÑEZ, para el caso específico del último de los imputados supra nombrados; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL y JUAN ALBERTO URBANEJA, previa comparecencia por traslado y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA y EZEQUIEL VARGAS FUENTES, previa comparecencia por citación, el Fiscal (Aux.) Octavo del Ministerio Público ABG. JUAN PABLO BENCOMO, la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, el Defensor Privado ABG. JOSÉ SANCHEZ (quien asiste a los ciudadanos JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, JUAN ALBERTO URBANEJA), el Defensor Público ABG. JESÚS AMARO (quien asiste a los ciudadanos EZEQUIEL VARGAS FUENTES y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA). Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y siendo las 11:40 de la mañana, se verifica nuevamente la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de la sala y se deja constancia de que NO COMPARECIERON al acto de Audiencia Preliminar pautado para el día de hoy los imputados RONALD JOSE GOMEZ CHACON, SIMÓN JOSÉ FRONTADO, JESUS RENE CORASPE, RICHARD JOSE RIVAS GONZÁLEZ, CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, ELVIS RAFAEL GUEVARA, VÍCTOR HUGO CAMPOS GONZÁLEZ, ni la representación de la víctima ciudadana CARMEN ANTONIA NUÑEZ. En este acto el ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, pese a haber solicitado la designación de Defensor Público, expresó en este acto querer ser asistido por el Defensor Privado ABG. JOSÉ SANCHEZ, exonerando al ABG. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Público, por lo que se procedió a la juramentación del Defensor Privado, quedando notificado el identificado Defensor Privado de la exoneración. En este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y antes de dar inicio al acto como punto previo considero procedente debatir antes las partes la procedencia o no de separación de la causa tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y al efecto otorga el derecho de palabra al fiscal quien manifestó su conformidad con la separación de la causa y solicita se abra cuaderno separado a los imputados RONALD JOSE GOMEZ CHACON, SIMÓN JOSÉ FRONTADO, JESUS RENE CORASPE, RICHARD JOSE RIVAS GONZÁLEZ, CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, ELVIS RAFAEL GUEVARA, VÍCTOR HUGO CAMPOS GONZÁLEZ. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Este Tribunal acto seguido se pronuncia sobre el punto previo y ordena la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS, en atención al contenido de la decisión de la sala constitucional a que se ha hecho mención y la que fuese ratificada posteriormente; en virtud de que durante la investigación se atribuyó a dos personas la autoría y participación de distintos hechos punibles, y de que asiste al imputado presente en esta sala de audiencias el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; así las cosas es por lo que anteriormente expresado que se debe separar su causa en relación con los ciudadanos RONALD JOSE GOMEZ CHACON, SIMÓN JOSÉ FRONTADO, JESUS RENE CORASPE, RICHARD JOSE RIVAS GONZÁLEZ, CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, ELVIS RAFAEL GUEVARA, VÍCTOR HUGO CAMPOS GONZÁLEZ y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza de los delitos imputados sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el contenido de los escritos presentados en fecha 30 de abril de 2006 y 16 diciembre de 2005, mediante el cual presenta acusación en contra del ciudadano EZEQUIEL RAFAEL VARGAS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.271.821, de oficio agente de la policía, de 31 años de edad, residenciado en Cumanacoa, sector Río arenas, cerro colorado, casa sin numero, municipio montes, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ROMERO NUÑEZ y en contra de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16314281, residenciado en: brasil, sector 2, vereda 34, casa sin número; JUAN ALBERTO URBANEJA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 22 años de edad, soltero, asador de carne, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, quien es venezolano, edad 23 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Elena Figuera y Abrahan Bello, nacido en fecha 30-12-1981; quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 ordinal 8º y 11º, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRUZ ROMERO NUÑEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL VARGAS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.271.821, de oficio agente de la policía, de 31 años de edad, residenciado en Cumanacoa, sector Río arenas, cerro colorado, casa sin numero, municipio montes, Estado Sucre; JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16314281, residenciado en: brasil, sector 2, vereda 34, casa sin número; JUAN ALBERTO URBANEJA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 22 años de edad, soltero, asador de carne, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, quien es venezolano, edad 23 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Elena Figuera y Abrahan Bello, nacido en fecha 30-12-1981; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos de forma individual su voluntad de no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, quien expuso: como primer punto esta defensa solicita la nulidad de la acusación presentada en contra de mis defendidos en fecha 16 de diciembre de 2005, ello en virtud el criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional, para la presentación de acusaciones debe preceder un acto de imputación formal, si se observa desde el inicio de la investigación el Ministerio Público nunca imputó formalmente a los imputados y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, la falta de imputación formal violenta el derecho a la defensa establecido en el ordinal primero del artículo 44 de la Carta Magna, al no haber dado al imputado los medios para ejercer su defensa material y técnica, ello se evidencia de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal. Posteriormente, es bien sabido que la audiencia preliminar tiene 2 tipos de control: el material y el formal, aun cuando puede decirse que desde el punto de vista formal la acusación cumple con los requisitos del artículo 326, de su estudio se observa que la misma adolece de fundamentos serios para presentar acusación en contra de mi defendidos y mucho mas para elevar esta causa a juicio. Si observamos la narración de los hechos, se narra un hecho ocurrido en los calabozos de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, y determina como un hecho cierto la muerte de una persona, sin embargo ante la ausencia de un indicio que demuestre responsabilidad imputa el delito de HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ello por el simple hecho de estar varias personas en un mismo lugar, con el respeto que merece la representación fiscal, la desarrollada en el presente caso fue una investigación pobre que se bastó con la existencia de una persona realmente fallecida, pero no estableció de forma alguna autoría. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ, quien expuso: voy a exponer en la misma tónica del Dr. Sánchez, con la venia del Tribunal mi discurso debe ser algo más incendiario, yo digo que la investigación es precaria y rocambolesca, porque cosas como esta pasaron durante la redacción del acto conclusivo y lo digo ya que el Ministerio Público usa como elemento de convicción en contra de mi defendido las declaraciones de los otros imputados y si uno observa sus declaraciones evidencia que estos se acogieron al precepto constitucional, y estos elementos son usados en contra de mi defendido para imputar el sorprendente delito de HOMICIDIO CULPOSO; la narración efectuada por la representación fiscal es deficiente en el caso de mi defendido no dice, que no hizo mi defendido que debía hacer d acuerdo a lo que son sus funciones y de acuerdo al reglamento que establece las funciones que debía cumplir, está impedido el Ministerio Público porque no consiguió el realmente no tiene una base para sostener que mi representado debía hacer algo que no hizo, incluso de manera desleal con el proceso la acusación obvió que el área de los tigritos, está separada por una reja intermedia y que estos señores funcionarios no se les permite acceso al área de los tigritos por razones de seguridad tanto de los internos como de los funcionarios que resguardan el área, mi defendido estaba tal y como lo dijera en su declaración, impedido de instalar un puesto de vigilancia dentro del área reservada a los tigritos que era el único modo si es posible de demostrar que a la víctima alguien le hizo algo. Solicito así a este Tribunal no se admita la acusación en razón de no cumplir con el requisito establecido en el artículo 326 en su numeral 2, por lo que solicito l sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 numeral 4y también de conformidad con lo señalado en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 ejusdem . Insiste esta defensa en que para el caso que nos ocupa era clave traer el reglamento que supuestamente inobservó mi representado, ya que sin ese reglamento no existe marco normativo referencial para determinar que mi defendido incurrió en inobservancia. En el supuesto negado de que este Tribunal decida admitir la acusación y no comparta el criterio de la defensa esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito finalmente permanezca mi defendido en el estado de libertad con el que ingresó esta sala y que se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Octava Primera del Ministerio Público, oídas las argumentaciones de la defensa, por cuanto ha sido solicitada la nulidad, este Tribunal considera que la misma debe ser decidida como punto previo, e este sentido este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: ciertamente tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional han señalado que para que proceda a presentarse acusación debe preceder un acto formal de imputación, sin embargo en una decisión de fecha más reciente ha establecido el criterio que en caso de aprehensión en flagrancia o cuando ha tenido lugar un acto en el cual se debata la aplicación de medidas de coerción personal, se entiende que se ha dado cumplimiento al requisito formal de la imputación, ya que el imputado es informado de los hechos por los cuales se les atribuye y los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad. En cuanto a las excepciones planteadas por el Defensor Público considera que la acusación si contiene la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, pues se atribuye a su defendido el incumplimiento de obligaciones que le imponían su función como guardia de retén y de allí la acusación que en su contra se presentase por el delito de Homicidio Culposo, por otro lado esta Juzgadora observa que los fundamentos de las excepciones se concretan al planteamiento de circunstancias de hechos que deben ser necesariamente sometidas a debate probatorio propio del Juez de juicio, sin que se permita en esta fase del proceso adelantar opinión sobre el mérito de valor que pueda otorgarse a los medios ofrecidos para demostrar el fundamento de la acusación. Queda de esta menar resumida los motivos de la decisión que resuelve sobre las solicitudes de nulidad y excepciones planteadas y que serán ampliamente expuestas en el auto que con ocasión de este acto se emite. En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados EZEQUIEL RAFAEL VARGAS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.271.821, de oficio agente de la policía, de 31 años de edad, residenciado en Cumanacoa, sector Río arenas, cerro colorado, casa sin numero, municipio montes, Estado Sucre; JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16314281, residenciado en: brasil, sector 2, vereda 34, casa sin número; JUAN ALBERTO URBANEJA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 22 años de edad, soltero, asador de carne, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, quien es venezolano, edad 23 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Elena Figuera y Abrahan Bello, nacido en fecha 30-12-1981; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano EZEQUIEL RAFAEL VARGAS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.271.821, de oficio agente de la policía, de 31 años de edad, residenciado en Cumanacoa, sector Río arenas, cerro colorado, casa sin numero, municipio montes, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ROMERO NUÑEZ y en contra de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16314281, residenciado en: brasil, sector 2, vereda 34, casa sin número; JUAN ALBERTO URBANEJA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 22 años de edad, soltero, asador de carne, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, quien es venezolano, edad 23 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Elena Figuera y Abrahan Bello, nacido en fecha 30-12-1981; quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 ordinal 8º y 11º, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRUZ ROMERO NUÑEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado EZEQUIEL RAFAEL VARGAS FUENTES, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Por su parte el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, expresó lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Acto seguido el ciudadano JUAN ALBERTO URBANEJA, expresó lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Seguidamente el ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, expresó lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por los Imputados, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA LOS IMPUTADOS EZEQUIEL RAFAEL VARGAS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.271.821, de oficio agente de la policía, de 31 años de edad, residenciado en Cumanacoa, sector Río arenas, cerro colorado, casa sin numero, municipio montes, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ROMERO NUÑEZ y en contra de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16314281, residenciado en: brasil, sector 2, vereda 34, casa sin número; JUAN ALBERTO URBANEJA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 22 años de edad, soltero, asador de carne, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, quien es venezolano, edad 23 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Elena Figuera y Abrahan Bello, nacido en fecha 30-12-1981; quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 ordinal 8º y 11º, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRUZ ROMERO NUÑEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente, asimismo se le instruye a los fines de la creación del cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 11:28 de la mañana.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO,
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ