REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001555
ASUNTO : RP01-P-2009-001555
ADMISIÓN DE ACUSACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE
ACUERDO REPARATORIO
Sobre la base de lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA ACOSTA; que se atribuye al ciudadano RAUL JOSE SALAZAR, defendido por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACUSACIÓN
El representante del Ministerio Público, abogado EDGARD RANGEL PARRA, en el acto ratifica en su totalidad la acusación presentada contra el ciudadano RAUL JOSE SALAZAR, venezolano, con cedula de identidad numero 14.124.729, de 30 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 26-06-78, hijo de Luisa Salazar e Higinio Duran, residenciado en la Calle Principal de Valle Verde, casa sin numero, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 15 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de Valle Verde de esta ciudad, visualizan un vehiculo que se encontraba aparcado dentro de una Vivienda, MARCA TERIOS, COLOR PLATA, PLACAS AA575NF, correspondiendo a un vehiculo solicitado, tocaron el portón de color rojo de dicha residencia, abrieron el portón que solo tenia como seguro un gancho y decidieron abrir el portón en ese momento presentó un ciudadano quien manifestó ser el ciudadano propietario de la vivienda, el cual se encontraba un vehiculo sin placas blanco, el cual se verificó mediante el sistema SIIPOL, donde se informa que las placas que poseía el vehiculo no coincidían con los seriales de carrocería del mismo, las cuales dichos seriales pertenecen a un vehiculo con las siguientes características: CAMIONETA TERIOS TOUCH, COLOR GRIS, PLACAS AA 355 JR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ200G099548365, quedando detenido el referido ciudadano, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio a los folios 82 al 87, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarios, así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito se mantenga la privación de libertad y se siga el procedimiento ordinario, por último solicito copias simples. Es todo.
Al otorgarse el derecho de palabra a la víctima JESUS EDUARDO GUEVARA ACOSTA, al inicio de la audiencia señaló: Estoy de acuerdo con la acusación, eso sucedió así. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Previa imposición al ciudadano RAUL JOSE SALAZAR, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada ELIZABETH BETANCOURT, a exponer: escuchado el sustento de la acusación fiscal, observa esta defensa, que la misma no proporciona elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo la pluralidad de elementos que exige la norma para que prospere la misma, no llenándose así lo extremos del 326 del COPP así mismo se observa la no existencia de ración clara y precisa de los hechos que dieron origen al presente asunto, se analizo detalladamente la acusación fiscal únicamente contamos con los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento ni siquiera hay testigos que constantes la veracidad de los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios a los fines de determinar que los hechos ocurrieron de tal manera, si bien es cierto que hay una declaración de la victima, no es menos cierto que la mismas no es testigo presencial de los hechos, por lo que al no haber esa pluralidad que exige la norma y no encontrarse llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita la desestimación total de de acusación y en consecuencia el sobreseimiento de a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en concordancia con 318 numeral 1 y 4 ambos de la norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y ante un eventual juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, es todo solicito copias simple de la presente actuación.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano RAUL JOSE SALAZAR, venezolano, cedula de identidad numero 14.124.729, de 30 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 26-06-78, hijo de Luisa Salazar e Higinio Duran, residenciado en la Calle Principal de Valle Verde, casa sin numero, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse sustentada la acusación en fundamentos serios que deviene del contenido de las actas de investigación en las que se le señala como autor del hecho punible atribuido, pues vemos como con la denuncia de la víctima JESUS EDUARDO GUEVARA, se desprende la existencia del delito principal de robo de vehículo y con el contenido del acta elaborada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se hace constar que el objeto material pasivo de dicho delito fue hallado en posesión del imputado RAUL JOSE SALAZAR, en estacionamiento que posee y descrito en Inspección Técnica practicada a tal sitio del suceso ubicado en el sector Valle Verde de esta ciudad; vehículo cuya existencia y características se desprenden a su vez de experticia de reconocimiento que se le practicase; desestimándose por tales razones el pedimento de desestimación de la acusación y consecuente sobreseimiento de la causa planteada por la Defensora Pública.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y a las cuales se adhiriese la defensa conforme al principio de comunidad de la prueba, y por tratarse las mismas de prubas útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del hecho objeto del proceso.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y sobre la posibilidad de plantear el acuerdo reparatorio anunciado, y en conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo proceder sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestó de forma libre y voluntaria “ Admito los hechos que se me han atribuido”; y procedió de seguidas a plantear una proposición de acuerdo reparatorio señalando el acusado: “le pido disculpas al señor y me comprometo a cancelarle la cantidad de 500 bolívares fuertes para pagárselo el día lunes a las cuatro de la tarde. Es todo”. La defensa, al respecto manifestó: una vez escuchado a mi representado de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo que ha propuesto a la victima un acuerdo reparatorio en el presente caso y tomando en cuenta que el hecho punible que se le atribuye recae en bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo procedente la referida medida alternativa de prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le sea concedido la palabra a la victima a los fines de que emita su opinión al respecto y así mismo se considere que la reparación ofrecida sea cumplida con posterioridad motivada a que en este momento mi representado no cuenta con la cantidad ofrecida pudiendo ser suspendido el presente proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento adquirida por el mismo ante esta sala, todo de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Por su parte la victima JESUS EDUARDO GUEVARA, manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio propuesto con el objeto de poner fin al proceso, y por su parte la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, estimándolo procedente.
Así las cosas, y previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y tratándose de un acuerdo para ser cumplido en un plazo ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por siete días; convocando a las partes a una audiencia que se fija para el día 27-07-09 a la 4:00 p.m., fecha en la cual se constatará el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y sobre la procedencia o no de acordar el pedimento de la defensa en cuanto a que se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa atendiendo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes al término del acto, las que deberán gestionar ante la secretaría administrativa del despacho. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.