REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003815
ASUNTO : RP01-P-2008-003815
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en contra del imputado JUAN ANTONIO CARTA MARCANO, asistido en el acto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCAL; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas que acusa formalmente al imputado JUAN ANTONIO CARTA MARCANO, identificado en las actuaciones, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCAL; ratificando su escrito de acusación consignado ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 30/01/2009, cursante a los folios 48 al 528, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 18/08/08, en la noche, cuando una dama que labora e la referida empresa, estaba en la oficina y observa al imputado, quien era vigilante de la empresa, estando en la oficina escucha ruidos y ve al imputado que el mismo se apodera de tres sillas, pensando que era para sentarse afuera, como a las siete de la noche evidencia la señora Flores cuando se va, observa un carro de color oscuro parado afuera y ve al acusado meter las sillas e el carro, así como unas cajas con ventiladores, una vez que va al carro, le pregunta al acusado que para donde iba eso y este le dijo que eran para una fiesta, ella le dijo que no tenia permiso, va al taxi y evidencia que están las cosas, va a la casilla y le pregunta al vigilante si se dio cuenta y este dice que no que estaba e el baño, procedido a reportar lo acontecido en la oficina de seguridad, de donde se llama a la policía y estos detiene al mismo. Igualmente ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano JUAN ANTONIO CARTA MARCANO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse, expuso: yo cuando sucedió eso no estaba allí, el muchacho me mandó a comprar cigarros, me encontré a mi supervisor, cuando vengo encuentro el carro con las cosas, la señora sube y ellos se fueron en el carro, yo no me percate de eso. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada ELIZABETH BETANCOURT, a exponer:: “Escuchado a mi defendido y de la revisión del expediente y de la acusación, solicito al tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar la misma esos fundamentos serios para enjuiciar a mi representado, indico que en la audiencia de presentación el tribunal cuarto de control quien conoció del presente caso, decreto e esa oportunidad una libertad sin restricciones a favor de mi representado, libertad que decretara ya que se evidenciaban de las actas la inexistencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad de mi defendido, observa la defensa que con esos mismos elementos la representación fiscal acusa a mi defendido, únicamente cursando posterior a la audiencia de presentación, un acta suscrita por Ana Luisa Lara, a quien se le había tomado ya declaración y sostuviera la misma al inicio de la investigación, por lo que ,al pudo la fiscal acusar posteriormente a mi representado; así mismo observa la defensa que dicha acusación fiscal se basa únicamente en el dicho de una supuesta testigo, no desprendiéndose igualmente de la acusación, esa pluralidad de elementos de convicción que la motivan e igualmente la cuestionada acusación fiscal carece del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el que acusa la fiscal, por lo que esta defensa reitera la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir los requisitos del 326 del COPP; no encontrándose acreditado los numerales 2 y 3 del mencionado artículo, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318, numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento e caso de o compartir el tribunal el criterio de la defensa, y ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; solicito copia simple de la presente actuación. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, pasa a decidir en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos que se señalan como acontecidos en fecha 18/08/08, en horas de 06:00 de la arde, cuando la ciudadana Ana Lara de Flores, quien labora en la empresa Mercal, estaba en la oficina, escucha ruidos, se asoma y observa al imputado, quien era vigilante de la empresa, cuando el mismo se apoderaba de tres sillas, pensando que era para sentarse afuera no prestó mayor atención y como a las siete de la noche la señora Flores cuando se va, se percata de la presencia de un carro de color oscuro parado afuera y ve al acusado meter las sillas dentro del mismo, igualmente introduce unas cajas contentivas de ventiladores, una vez que ve al carro, le pregunta al acusado que para donde iba eso y este le dijo que eran para una fiesta, ella le dijo que no tenía permiso, va al taxi y evidencia que están las cosas, va a la casilla y le pregunta al otro vigilante si se dio cuenta y este dice que no, que estaba en el baño, procediendo la referida ciudadana a reportar lo acontecido en la oficina de seguridad, de donde se llama a la policía y estos detiene al imputado, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la incautación de varios objetos pertenecientes a la Empresa Mercal, encontrados en poder del imputado de autos; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a lo sostenido por la defensa cuya solicitud de desestimación d ela cusación es declarada sin lugar, y por tales razones se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado JUAN ANTONIO CARTA MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.561.310, 47 años, nacido en fecha 10/07/62, soltero, obrero, domiciliado en las palomas, avenida Corazón de Jesús, casa S/N, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCAL, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la incautación de varios objetos pertenecientes a la Empresa Mercal, encontrados en poder del imputado de autos; al folio 04 y 05 Cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA LUISA LARA DE FLORES, quien es Asistente del Coordinador Regional de Mercal Sucre y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suceden los hechos; cursa al folio 09 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante ELIER JOSÉ VICENT, Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de lo incautado; al folio 10 cursa Planilla de Remisión N° 932-08, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Cumaná, de 3 ventiladores marca TAURUS, color azul y blanco, 18 GP-T-, sin seriales y 3 sillas sintéticas de material sintético color blanco marca MANAPLAST; al folio 14 y Vto., cursa inspección Nº 2822 realizada al sitio del suceso; cursa al folio 15 Experticia de avaluó real Nº 107 suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al C.I.C.P.C., realizada a 3 ventiladores marca TAURUS, color azul y blanco, 18 GP-T-, sin seriales avaluados en 120 bolívares fuertes cada uno para un total de 360 bolívares fuertes y 3 sillas sintéticas de material sintético color blanco marca MANAPLAST, avaluados en 35 bolívares fuertes cada uno para un total de 105 bolívares fuertes; Memorando Nº 1490, cursante al folio 16, del cual se desprenden los registros policiales que presenta el hoy imputado; Cursa al folio 36, Ampliación de la denuncia formulada por la ciudadana Ana Luisa Lara. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, desestimándose e consecuencia la solicitud de la defensa, referida a desestimar la acusación fiscal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, sobre la base del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal las mismas se admiten por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 52, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, como lo son: declaración de los expertos: PEDRO DÍAZ; declaración de los funcionarios: VICTOR PEREDA, GREGORY BETANCOURT, ELIER VICENT, JOSE ESPARRAGOZA, HENRY LUGO; declaración de la testigo: ANA LUISA LARA DE FLORES; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: Inspección Técnica Nº 2822 y Experticia de Reconocimiento de Avalúo Real Nº 107; respecto de las cuales la defensa, manifestó su adhesión en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir poder hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado JUAN ANTONIO CARTA MARCANO, me acojo al procedimiento especial y les indico que reconozco los hechos, soy el responsable, admito los hechos de fecha 18-08-2008, donde agarre unas sillas y unos ventiladores y las metí e el carro, así mismo le solicito al juez me imponga la pena. Es todo. Al respecto la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Por su parte al concederse el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, señaló: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, estoy totalmente de acuerdo. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; habiendo manifestado el Acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCAL y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y no apreciando la atenuante invocada, siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el termino medio de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es el término medio, que corresponde a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito consumado; y siendo que en el presente caso se ha atribuido en grado de tentativa se reduce a la mitad, siendo la pena aplicable TRES AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a la atenuante alegada por la defensora, este tribunal no la aprecia por no tener carácter vinculante y tomando en cuenta que el acusado si bien no tiene antecedentes penales registra antecedentes policiales, según memorando que cursa en autos y que denota su conducta predelictual; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUAN ANTONIO CARTA MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.561.310, 47 años, nacido en fecha 10/07/62, soltero, obrero, domiciliado en las palomas, avenida Corazón de Jesús, casa S/N, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCAL, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 20 de Enero del año 2011. Por último se ordena mantener el Estado de Libertad como ingresa a la sala de audiencias el acusado, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones y se ordena notificar a la empresa víctima de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, las cueles serán tramitadas con el secretario administrativo de este tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia téngase a los presentes por notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO,
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA